Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2644)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a rectificar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19406
temporal, por lo que cualquier discusión sobre la temporalidad o la duda sobre el uso de
dinero para efectuar el pago con carácter privativo o, presuntivamente ganancial, carece
de fundamentación.
Demostrado este punto, no tiene argumentación solida el no inscribir en el título el
carácter privativo de Don M., pues sin este dilema no existe conflicto que resolver.
Octava.–La sentencia se ha dictado en un proceso iniciado como Formación de
Inventario, pero que ha culminado en un proceso declarativo, al elevarse la controversia
al procedimiento establecido para juicio verbal, como así reconoce la sentencia de
instancia:
Primero.–La división de la Comunidad de Gananciales implica la división de las
ganancias entre ambos cónyuges; es decir, la liquidación tal y como expresa el primer
inciso del artículo 1396 del Código Civil, cuya regulación sigue unos pasos que se
determinan con detalle los artículos siguientes, aunque éstos contemplan el caso de
concordia entre ambas partes, pero no el de enfrentamiento jurídico. Esto ocurre en el
presente caso, que se ha elevado al proceso declarativo la determinación de la
ganancialidad, ante la discrepancia existente entre las partes en cuanto a la formación
de inventario se refiere.
Por lo tanto, existe sentencia dictada en procedimiento declarativo que corrobora el
pleno dominio de la finca a favor de D. M., con carácter privativo.
B.
Sobre el defecto en la claridad de la inscripción.
La calificación indica falta de claridad sobre quién debe figurar como titular.
Conforme se refiere en la Nota Registral que se aporta, y que debe constar en ese
Registro de la Propiedad, D. M. ya consta como titular registral en pleno dominio de la
referida finca.
Las sentencias aportadas refieren, además, que la finca no es ganancial.
Por lo tanto, la titularidad dominical de D. M. se mantiene incólume. Si la ex esposa
quisiera reclamar titularidad o dominio, tendría que interponer una eventual acción
declarativa de dominio. Y todo ello, como hemos dicho antes, por la presunción de
titularidad y legitimación que ostenta D. M. conforme al principio de exactitud de la
inscripción registral.
Pero en la actualidad, el pleno dominio lo ostenta D. M., tanto por ser la única parte
compareciente y adquirente de la vivienda, compra realizada con anterioridad al
matrimonio, como haber permanecido en la posesión del inmueble desde el año 1992
como por haber declarado la sentencia de instancia que la vivienda no es ganancial.
La titularidad de D. M., en pleno dominio, por tanto, está clara.
Por ello debe admitirse que la titularidad registral en pleno dominio la ostenta D. M. R.,
en pleno dominio, y sin que la vivienda tenga presunción alguna de bien ganancial, por
haberse establecido así por sentencia firme.
Defecto sobre la documentación adicional requerida:
Se requiere un testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia.
Se adjunta testimonio literal de la sentencia de la Audiencia Provincial, que incluye la
fecha de expedición, la declaración de que la referida sentencia es firme y la
identificación clara de la sentencia referida.
Solicitud: Solicito que este documento sea aceptado y se subsanen los defectos
señalados respecto a la documentación.»
IV
El Registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 25 de noviembre de 2024, manteniendo en su integridad el contenido de dicha nota,
y elevó el expediente a este Centro Directivo. Constaba en el expediente el haberse
dado traslado del recurso a la autoridad judicial competente para que pudiera realizar las
cve: BOE-A-2025-2644
Verificable en https://www.boe.es
C.
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19406
temporal, por lo que cualquier discusión sobre la temporalidad o la duda sobre el uso de
dinero para efectuar el pago con carácter privativo o, presuntivamente ganancial, carece
de fundamentación.
Demostrado este punto, no tiene argumentación solida el no inscribir en el título el
carácter privativo de Don M., pues sin este dilema no existe conflicto que resolver.
Octava.–La sentencia se ha dictado en un proceso iniciado como Formación de
Inventario, pero que ha culminado en un proceso declarativo, al elevarse la controversia
al procedimiento establecido para juicio verbal, como así reconoce la sentencia de
instancia:
Primero.–La división de la Comunidad de Gananciales implica la división de las
ganancias entre ambos cónyuges; es decir, la liquidación tal y como expresa el primer
inciso del artículo 1396 del Código Civil, cuya regulación sigue unos pasos que se
determinan con detalle los artículos siguientes, aunque éstos contemplan el caso de
concordia entre ambas partes, pero no el de enfrentamiento jurídico. Esto ocurre en el
presente caso, que se ha elevado al proceso declarativo la determinación de la
ganancialidad, ante la discrepancia existente entre las partes en cuanto a la formación
de inventario se refiere.
Por lo tanto, existe sentencia dictada en procedimiento declarativo que corrobora el
pleno dominio de la finca a favor de D. M., con carácter privativo.
B.
Sobre el defecto en la claridad de la inscripción.
La calificación indica falta de claridad sobre quién debe figurar como titular.
Conforme se refiere en la Nota Registral que se aporta, y que debe constar en ese
Registro de la Propiedad, D. M. ya consta como titular registral en pleno dominio de la
referida finca.
Las sentencias aportadas refieren, además, que la finca no es ganancial.
Por lo tanto, la titularidad dominical de D. M. se mantiene incólume. Si la ex esposa
quisiera reclamar titularidad o dominio, tendría que interponer una eventual acción
declarativa de dominio. Y todo ello, como hemos dicho antes, por la presunción de
titularidad y legitimación que ostenta D. M. conforme al principio de exactitud de la
inscripción registral.
Pero en la actualidad, el pleno dominio lo ostenta D. M., tanto por ser la única parte
compareciente y adquirente de la vivienda, compra realizada con anterioridad al
matrimonio, como haber permanecido en la posesión del inmueble desde el año 1992
como por haber declarado la sentencia de instancia que la vivienda no es ganancial.
La titularidad de D. M., en pleno dominio, por tanto, está clara.
Por ello debe admitirse que la titularidad registral en pleno dominio la ostenta D. M. R.,
en pleno dominio, y sin que la vivienda tenga presunción alguna de bien ganancial, por
haberse establecido así por sentencia firme.
Defecto sobre la documentación adicional requerida:
Se requiere un testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia.
Se adjunta testimonio literal de la sentencia de la Audiencia Provincial, que incluye la
fecha de expedición, la declaración de que la referida sentencia es firme y la
identificación clara de la sentencia referida.
Solicitud: Solicito que este documento sea aceptado y se subsanen los defectos
señalados respecto a la documentación.»
IV
El Registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 25 de noviembre de 2024, manteniendo en su integridad el contenido de dicha nota,
y elevó el expediente a este Centro Directivo. Constaba en el expediente el haberse
dado traslado del recurso a la autoridad judicial competente para que pudiera realizar las
cve: BOE-A-2025-2644
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C.