Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2644)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a rectificar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19404
principio del Derecho. En el supuesto que nos ocupa, la transmisión de un inmueble por
precio cierto es un negocio jurídico válido, el cual ha sido elevado a público recogiéndose
el pago previo del inmueble, sin oposición (ni expresa ni tácita) del transmitente, por
ende, estando conforme con lo estipulado.
La no aceptación de este punto influye directamente en la voluntad de las partes, no
pudiendo entrar en juicios de valor o intenciones de los contratantes, pues se
tergiversarían los pactos firmados.
Como punto adicional a lo anteriormente recogido, si las sentencias de instancias
declaran que el bien no es ganancial, a sensu contrario el bien sólo puede ser privativo.
No puede, por tanto, discutirse el momento de la compra del bien inmueble en la
calificación que ahora se recurre, cuando son dos sentencias judiciales dictadas en
procedimiento declarativo las que declaran que la compra se realizó con anterioridad la
matrimonio y que no pertenece a la sociedad de gananciales.
Quinta.–La precisión que realizan las sentencias de instancia sobre la eventual
reclamación de titularidad en procedimiento declarativo diferente se dirige a la esposa,
no a M.
M. es titular en pleno dominio y, por lo tanto, dueño, de la referida vivienda. Si se
quiere reclamar por la esposa algún porcentaje de titularidad, tendrá que acudir a un
declarativo y acreditar que abonó parte del precio, circunstancia que en absoluto se ha
acreditado en el proceso judicial.
Pero en la actualidad, esa vivienda es privativa de M. y además está inscrita a su
nombre en pleno dominio en el Registro de la propiedad, además de haber sido pacífico
poseedor de la misma durante más de 30 años.
Sexta.–Que la vivienda es privativa de D. M. no ofrece lugar a dudas.
Reiterada jurisprudencia atribuye carácter privativo a los bienes adquiridos con
anterioridad al matrimonio y abonados con dinero privativo, como es el presente caso.
A título de ejemplo,
Sentencia de AP de Cantabria, sección 2 (civil) n.º 314/2022 del 15 de junio de 2022.
La sentencia establece que una vivienda adquirida antes del matrimonio y pagada con
fondos privativos debe considerarse un bien privativo, incluso si durante el matrimonio se
manifiesta que se adquiere con carácter ganancial, a menos que ambos cónyuges
consientan expresamente en atribuirle carácter ganancial. Esto se fundamenta en los
artículos 1346.3 y 1355 del Código Civil español y en la doctrina legal interpretativa del
Tribunal Supremo.
Por todo lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1346,3, y 1.355 CC,
la calificación jurídica que conviene a la vivienda en cuestión es la de bien privativo, pues
se trata de un bien adquirido con dinero privativo obtenido por la venta de un bien
privativo, la primera vivienda de la calle001, esto es, un bien de reemplazo de un bien
privativo. A partir de esta conclusión, que supone la ruptura de la presunción legal de
ganancialidad del art. 1.361 CC., la posible atribución al mismo de la condición de
ganancial precisaría del consentimiento de ambos cónyuges en el momento de la
adquisición, como exige la doctrina legal interpretativa del art. 1.355 CC citado, de la que
es ejemplo la STS 1591/2019 de 27 de Mayo: “Puesto que los bienes adquiridos a costa
de bienes privativos son privativos (art. 1346.3 CC ), el art. 1355 CC permite que los
cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de
un cónyuge, sustituyendo con su voluntad la determinación legal de los bienes”; pero “e)
Para la atribución de ganancialidad, el art. 1355.1 CC exige el ‘mutuo acuerdo’, es decir,
el consentimiento de ambos cónyuges.”
Sentencia de AP de Asturias, sección 4 (civil) n.º 245/2021 del 16 de junio de 2021.
– La sentencia, citando la STS de 27 de mayo de 2019, confirma que, según el
artículo 1346.3 del Código Civil, los bienes adquiridos con fondos privativos son
privativos. Además, el artículo 1355 del Código Civil permite que los cónyuges atribuyan
carácter ganancial a bienes adquiridos con fondos privativos, lo que implica que, en
ausencia de tal atribución, los bienes seguirán siendo privativos.
cve: BOE-A-2025-2644
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19404
principio del Derecho. En el supuesto que nos ocupa, la transmisión de un inmueble por
precio cierto es un negocio jurídico válido, el cual ha sido elevado a público recogiéndose
el pago previo del inmueble, sin oposición (ni expresa ni tácita) del transmitente, por
ende, estando conforme con lo estipulado.
La no aceptación de este punto influye directamente en la voluntad de las partes, no
pudiendo entrar en juicios de valor o intenciones de los contratantes, pues se
tergiversarían los pactos firmados.
Como punto adicional a lo anteriormente recogido, si las sentencias de instancias
declaran que el bien no es ganancial, a sensu contrario el bien sólo puede ser privativo.
No puede, por tanto, discutirse el momento de la compra del bien inmueble en la
calificación que ahora se recurre, cuando son dos sentencias judiciales dictadas en
procedimiento declarativo las que declaran que la compra se realizó con anterioridad la
matrimonio y que no pertenece a la sociedad de gananciales.
Quinta.–La precisión que realizan las sentencias de instancia sobre la eventual
reclamación de titularidad en procedimiento declarativo diferente se dirige a la esposa,
no a M.
M. es titular en pleno dominio y, por lo tanto, dueño, de la referida vivienda. Si se
quiere reclamar por la esposa algún porcentaje de titularidad, tendrá que acudir a un
declarativo y acreditar que abonó parte del precio, circunstancia que en absoluto se ha
acreditado en el proceso judicial.
Pero en la actualidad, esa vivienda es privativa de M. y además está inscrita a su
nombre en pleno dominio en el Registro de la propiedad, además de haber sido pacífico
poseedor de la misma durante más de 30 años.
Sexta.–Que la vivienda es privativa de D. M. no ofrece lugar a dudas.
Reiterada jurisprudencia atribuye carácter privativo a los bienes adquiridos con
anterioridad al matrimonio y abonados con dinero privativo, como es el presente caso.
A título de ejemplo,
Sentencia de AP de Cantabria, sección 2 (civil) n.º 314/2022 del 15 de junio de 2022.
La sentencia establece que una vivienda adquirida antes del matrimonio y pagada con
fondos privativos debe considerarse un bien privativo, incluso si durante el matrimonio se
manifiesta que se adquiere con carácter ganancial, a menos que ambos cónyuges
consientan expresamente en atribuirle carácter ganancial. Esto se fundamenta en los
artículos 1346.3 y 1355 del Código Civil español y en la doctrina legal interpretativa del
Tribunal Supremo.
Por todo lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1346,3, y 1.355 CC,
la calificación jurídica que conviene a la vivienda en cuestión es la de bien privativo, pues
se trata de un bien adquirido con dinero privativo obtenido por la venta de un bien
privativo, la primera vivienda de la calle001, esto es, un bien de reemplazo de un bien
privativo. A partir de esta conclusión, que supone la ruptura de la presunción legal de
ganancialidad del art. 1.361 CC., la posible atribución al mismo de la condición de
ganancial precisaría del consentimiento de ambos cónyuges en el momento de la
adquisición, como exige la doctrina legal interpretativa del art. 1.355 CC citado, de la que
es ejemplo la STS 1591/2019 de 27 de Mayo: “Puesto que los bienes adquiridos a costa
de bienes privativos son privativos (art. 1346.3 CC ), el art. 1355 CC permite que los
cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de
un cónyuge, sustituyendo con su voluntad la determinación legal de los bienes”; pero “e)
Para la atribución de ganancialidad, el art. 1355.1 CC exige el ‘mutuo acuerdo’, es decir,
el consentimiento de ambos cónyuges.”
Sentencia de AP de Asturias, sección 4 (civil) n.º 245/2021 del 16 de junio de 2021.
– La sentencia, citando la STS de 27 de mayo de 2019, confirma que, según el
artículo 1346.3 del Código Civil, los bienes adquiridos con fondos privativos son
privativos. Además, el artículo 1355 del Código Civil permite que los cónyuges atribuyan
carácter ganancial a bienes adquiridos con fondos privativos, lo que implica que, en
ausencia de tal atribución, los bienes seguirán siendo privativos.
cve: BOE-A-2025-2644
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37