Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2644)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a rectificar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19403

Como se desprende de la literalidad del asiento, la vivienda se inscribe:
“Pleno dominio de esta finca a favor de D. M. R., casado con D.ª V. B., por título de
compraventa, manifestándose en la inscripción que el matrimonio se celebró el 28 de
marzo de 1966 y que el precio fue pagado el 23 de dicho mes, sin que se acredite
fehacientemente, en virtud de escritura autorizada el 28 de marzo de 1966.”
El artículo 38 LH establece que
A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los
inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Por ello, no se solicitaba la modificación o rectificación de ningún asiento registral,
sino la inscripción del carácter no ganancial de la vivienda en cuestión y, por tanto, que
quedase acreditada la privacidad del bien.
De la literalidad del asiento se deduce que la vivienda pertenece en pleno dominio a
D. M., sin que las partes hayan atribuido carácter ganancial a dicha adquisición (de
hecho, D V. ni siquiera es mencionada en la escritura de elevación a público del contrato
de compraventa).
Y ello es consecuencia, además, de la presunción de exactitud registral, y D. M.,
como titular en pleno dominio, no tiene que acreditar que es el propietario y el titular,
porque ya viene legitimado por su título de propiedad (contrato de compraventa) y por la
condición de propietario en pleno dominio en el Registro de la Propiedad.
No es baladí esta cuestión, pues a efectos registrales, la no acreditación de un título
contrario conlleva, de facto, la validez jurídica de dicho título, sin que, desde el momento
de la adquisición del inmueble, hayan existido indicios de impugnación del título por
contrario, entendiéndose que dicho título era correcto, pues, frente a terceros, se hacía
valer la privacidad del bien, pues la presunción de ganancialidad no debía constar desde
el origen, La falta de prueba en contrario, así como la tenencia pacífica del bien, son
prueba suficiente de la privacidad del inmueble, debiendo ser quien se oponga debe
probar lo contrario.
Tercera.–D. M. lleva en la posesión única de dicho inmueble desde el año 1992 fecha
de la separación de los cónyuges.
(…) auto de medidas provisionales, donde consta que se atribuye el uso en exclusiva
a D. M. de la vivienda de la calle (…) en el año 1992. Por lo tanto, viene siendo titular de
pleno dominio de la referida finca desde su compra (cinco días antes de casarse) y
además ha gozado de la posesión pacífica durante 32 años.
Cuarta.–La compra se realizó con anterioridad al matrimonio y con dinero privativo de
D. M.
Como figura en la escritura de compraventa, el pago de la compraventa se había
realizado anteriormente. Se debe hacer mención a la escritura de adquisición del
inmueble, donde en el apartado segundo se recoge: “Y llevando a efecto lo que tienen
convenido, los comparecientes formalizan la presente escritura”
En ningún momento, durante la realización del negocio jurídico de la compraventa, ni
la parte transmitente ni la adquirente ponen en duda lo convenido entre las partes, esto
es, la realización del pago con anterioridad a la formalización del matrimonio del
adquirente (cinco días después) con la utilización de dinero privativo. La elevación a
público de la compraventa no es más que la ratificación por ambas partes de la
formalización de un negocio jurídico previo que, conforme a la normativa civil, es la
adquisición de un bien con carácter privativo. Este argumentario no solo lo mantiene la
parte que suscribe el presente recurso, sino que es admitido por el transmitente y
ratificado en sentencia judicial.
La fe pública notarial se basa en generar efecto frente a terceros de lo acordado
entre las partes, siempre que este acuerdo no sea contrario a derecho o contravenga

cve: BOE-A-2025-2644
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Núm. 37