Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2644)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a rectificar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19401
Incorporo asimismo testimonio del certificado de inscripción del matrimonio, donde
consta el divorcio. El Notario autorizante advierte especialmente de esta circunstancia,
que de no acreditarse debidamente en el Registro de la Propiedad, puede impedir la
inscripción de sus derechos a la parte compradora, a quien se informa especialmente de
esta circunstancia, y consiente especialmente en este otorgamiento por razón de
urgencia.” (Subrayado en el original)
Como se ha expuesto, la Sentencia citada no reconoce el carácter privativo del bien
a favor de don M. R. F.
3.
En cuanto al Documento señalado con el número dos:
3.1 Ser necesario que se acompañe Testimonio expedido por el Letrado de la
Administración de la Diligencia de Ordenación.
El Registrador debe calificar los documentos judiciales. (Artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario).
Es el Letrado de la Administración de Justicia el competente para el ejercicio de la fe
pública judicial (art. 3 de la Ley Hipotecaria; 452 a 462 de la Ley Orgánica del Poder
judicial, especialmente el artículo 453.1).
3.2 Ser necesario que en la declaración de firmeza se identifique la Sentencia a la
que se refiere la firmeza (art. 3 de la Ley Hipotecaria).
3.3 Ser necesario que conste la fecha de expedición del Testimonio de la Diligencia
de Ordenación.
Acuerdo.
Se acuerda la no inscripción de la documentación referida, por las causas y en los
términos que resultan de la presente Nota de Calificación.
Contra la presente Calificación (…)
En Madrid El registrador de la Propiedad. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Juan José Jiménez de la Peña registrador/a titular de Registro
de la Propiedad Madrid N.º 6 a día siete de octubre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. P. G., abogada, en nombre y
representación de don M. R. F., interpuso recurso el día 11 de octubre de 2024 mediante
escrito en los siguientes términos:
«Que, no estando esta parte de acuerdo con la calificación denegatoria de la
inscripción registral, y en virtud de los derechos atribuidos, procede a interponer recurso
gubernativo contra dicha calificación, en base a las siguientes
Alegaciones.
Sobre el Defecto sobre la Titularidad y Carácter Privativo del Bien:
La inscripción se estima con carácter privativo, en pleno dominio, de Don M. R. F., en
tanto, previa la resolución judicial, ratificada por la Audiencia Provincial, el punto de
controversia registral, que es la presunción del carácter ganancial del bien, queda
resulta, al no incluirse el inmueble dentro de la sociedad de gananciales para que se
realizase el reparto.
Pese a ello, y aportándose prueba documental suficiente, se deniega la inscripción
de la sentencia que declara el carácter no ganancial del bien con el razonamiento de que
no se ha acreditado la titularidad del bien.
No podemos compartir tal afirmación. Las sentencias aportadas son claras y
determinantes al entender y confirmar que la vivienda no es ganancial por haberse
cve: BOE-A-2025-2644
Verificable en https://www.boe.es
A.
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19401
Incorporo asimismo testimonio del certificado de inscripción del matrimonio, donde
consta el divorcio. El Notario autorizante advierte especialmente de esta circunstancia,
que de no acreditarse debidamente en el Registro de la Propiedad, puede impedir la
inscripción de sus derechos a la parte compradora, a quien se informa especialmente de
esta circunstancia, y consiente especialmente en este otorgamiento por razón de
urgencia.” (Subrayado en el original)
Como se ha expuesto, la Sentencia citada no reconoce el carácter privativo del bien
a favor de don M. R. F.
3.
En cuanto al Documento señalado con el número dos:
3.1 Ser necesario que se acompañe Testimonio expedido por el Letrado de la
Administración de la Diligencia de Ordenación.
El Registrador debe calificar los documentos judiciales. (Artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario).
Es el Letrado de la Administración de Justicia el competente para el ejercicio de la fe
pública judicial (art. 3 de la Ley Hipotecaria; 452 a 462 de la Ley Orgánica del Poder
judicial, especialmente el artículo 453.1).
3.2 Ser necesario que en la declaración de firmeza se identifique la Sentencia a la
que se refiere la firmeza (art. 3 de la Ley Hipotecaria).
3.3 Ser necesario que conste la fecha de expedición del Testimonio de la Diligencia
de Ordenación.
Acuerdo.
Se acuerda la no inscripción de la documentación referida, por las causas y en los
términos que resultan de la presente Nota de Calificación.
Contra la presente Calificación (…)
En Madrid El registrador de la Propiedad. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Juan José Jiménez de la Peña registrador/a titular de Registro
de la Propiedad Madrid N.º 6 a día siete de octubre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. P. G., abogada, en nombre y
representación de don M. R. F., interpuso recurso el día 11 de octubre de 2024 mediante
escrito en los siguientes términos:
«Que, no estando esta parte de acuerdo con la calificación denegatoria de la
inscripción registral, y en virtud de los derechos atribuidos, procede a interponer recurso
gubernativo contra dicha calificación, en base a las siguientes
Alegaciones.
Sobre el Defecto sobre la Titularidad y Carácter Privativo del Bien:
La inscripción se estima con carácter privativo, en pleno dominio, de Don M. R. F., en
tanto, previa la resolución judicial, ratificada por la Audiencia Provincial, el punto de
controversia registral, que es la presunción del carácter ganancial del bien, queda
resulta, al no incluirse el inmueble dentro de la sociedad de gananciales para que se
realizase el reparto.
Pese a ello, y aportándose prueba documental suficiente, se deniega la inscripción
de la sentencia que declara el carácter no ganancial del bien con el razonamiento de que
no se ha acreditado la titularidad del bien.
No podemos compartir tal afirmación. Las sentencias aportadas son claras y
determinantes al entender y confirmar que la vivienda no es ganancial por haberse
cve: BOE-A-2025-2644
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