Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2644)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a rectificar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19400

Conforme al artículo 1 párrafo tercero de la Ley Hipotecaria:
“Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los
artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos
inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.”
Resoluciones DGRN y DGSJ y FP de 4 de junio de 1924, 17 de septiembre de 1927,
13 de mayo de 1930, 15 de octubre de 1934, 6 de octubre de 2021, 26 de abril de 2022,
17 de abril de 2023 entre otras muchas; y STS de 20 de abril de 2009 (Aranzadi
RJ 2009, 2740).
Al adquirir en estado de casado y sin que se acredite fehacientemente ni el carácter
privativo del precio ni la fecha en que fue pagado, la naturaleza del bien debe entenderse
como presuntivamente ganancial.
Así:
El artículo 1.407 del Código Civil en el texto vigente al tiempo de la compra:
“Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que
pertenecen privativamente al marido o a la mujer.”
Y, actualmente el artículo 1361 del Código Civil.
En definitiva, para modificar la titularidad del bien según consta en el Registro, sería
necesario o bien consentimiento en escritura pública de don M. R. F. y de doña V. B. S.,
o bien Sentencia firme en juicio declarativo en el que intervengan ambos cónyuges.
(Artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española)
2. No quedar claro, de los documentos presentados, a favor de quién se pretende
que se inscriba la finca.
De la literalidad de las Sentencias, en la parte que ha sido transcrita, no resulta quién
pueda ser el titular y, en su caso, en qué proporción.
[Artículos 9.e) de la Ley Hipotecaria, principio hipotecario de rogación; y, en su caso,
art. 54 de su Reglamento]
De nuevo, cabe insistir en la literalidad de las Sentencias:
– “no se entra a analizar ni en consecuencia a resolver quien realizó el pago y/o a
quien pertenece la referida vivienda.” Y
– “no siendo objeto de este tribunal, ni tampoco de la juzgadora de 1.ª Instancia,
resolver en este proceso si el inmueble es propiedad privativa exclusiva de él o
copropiedad de ambos; pues ello constituye el objeto de un proceso declarativo ajeno a
esta liquidación.”
Parece que se pretende que se inscriba a favor de don M. R. F., a la vista de la
Escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid don Manuel Perelló y Font
el 19 de abril de 2024, número 940 de su Protocolo, que ha sido presentado en este
Registro con el Asiento 1275 del Diario 115,-y que no es en el presente acuerdo objeto
de calificación, de la que resulta:
“Título.–La/s finca/s descritas pertenece/n a la parte vendedora –don M. R. F., en
estado de divorciado– en pleno dominio, por título de compraventa, en virtud de escritura
autorizada el día 28 de marzo de 1966, por el Notario de Madrid, Germán Adánez y
Horcajuelo, número 1539 de su Protocolo, cuya copia me exhibe.
Tiene declarado el carácter privativo de la adquisición en Sentencia n.º 404/2023 de
la Audiencia Provincial Civil de Madrid (Sección 24.ª) en recurso de apelación
n.º 791/2022, declarado firme, y cuyo testimonio, en su caso se presentará en el Registro
de la Propiedad, para acreditar el carácter privativo de la vivienda que se transmite.

cve: BOE-A-2025-2644
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Núm. 37