Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2644)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a rectificar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19399
3. En la mencionada Escritura de compraventa en la estipulación Segunda
(folio 125) se expresa que el precio de la compraventa le recibió el vendedor el día 23 del
corriente mes (esto es el 23 de marzo de 1966).
4. Consta en la nota simple del Registro de la Propiedad n.º 6 de Madrid que la
titularidad de dicho bien corresponde a Don M. R. F. casado con Doña V. B. S. con
carácter presuntivamente ganancial.
5. En fecha 20 de febrero de 1992 se dictó Sentencia por este Juzgado acordando
la Separación de los cónyuges.
De los hechos declarados probados se desprende que el precio de la vivienda cuyo
carácter se discute se entregó con anterioridad a la celebración del matrimonio, por tanto
dicha vivienda no forma parte de la Sociedad de Gananciales, sin que al efecto pueda
tener relevancia alguna la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa
dado que, conforme a los art. 1.278 y 1.279 del CC, rige el principio de libertad de forma,
sin perjuicio del recíproco derecho de las partes a compelerse a rellenarla para caso de
que la ley exigiera el otorgamiento de escritura para hacer efectivas las obligaciones
propias del contrato, por tanto no se entra a analizar ni en consecuencia a resolver quien
realizó el pago y/o a quien pertenece la referida vivienda.”
– En atención a dichos argumentos, en el Fallo no se incluye en el Inventario de la
sociedad conyugal, la finca 24.202 del Registro de la Propiedad de Madrid N.º 6.
– De la Sentencia dictada el 15 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial Civil de
Madrid. Sección Vigesimocuarta, en el Recurso de Apelación 791/2022 Negociado 1,
resulta:
Tercero.–El siguiente motivo de apelación, hace referencia al carácter Ganancial o no
de la vivienda sita en sita en la c/ (…) de Madrid, y al respecto debemos coincidir con la
decisión adoptada por la juzgadora de Instancia; al estar acreditado que dicho inmueble
se compró antes de contraer matrimonio los litigantes, y por tanto antes de que estuviese
en vigor la sociedad de gananciales, y se pudiese hablar de dinero o capital ganancial
para pagar su precio de adquisición. Por lo tanto, estamos ante un bien que no es
ganancial; no siendo objeto de este tribunal, ni tampoco de la juzgadora de 1.ª Instancia,
resolver en este proceso si el inmueble es propiedad privativa exclusiva de él o
copropiedad de ambos; pues ello constituye el objeto de un proceso declarativo ajeno a
esta liquidación.
Todo ello, recalcando, que no se ha acreditado en modo alguno, la voluntad de
ambos cónyuges de conceder a dicho inmueble, pese a la fecha de adquisidor el
carácter de ganancial; y que el otorgamiento de la escritura pública no fija la fecha de
adquisición/compra del inmueble, si como ocurre en este caso se prueba que se compró
antes. Se desestima por tanto también este motivo de apelación”
En consecuencia, es defecto el que apareciendo en el Registro de la Propiedad la
finca inscrita en los términos señalados, no resultando de la inscripción el carácter
privativo del bien sino, por el contrario, como adquirido en estado de casado y
advirtiéndose que no se ha acreditado fehacientemente la fecha del pago del precio, de
los documentos judiciales no resulta la titularidad del bien.
Por el contrario, según los términos transcritos de las Sentencias:
– “no se entra a analizar ni en consecuencia a resolver quien realizó el pago y/o a
quien pertenece la referida vivienda.” Y
– “no siendo objeto de este tribunal, ni tampoco de la juzgadora de 1.ª Instancia,
resolver en este proceso si el inmueble es propiedad privativa exclusiva de él o
copropiedad de ambos; pues ello constituye el objeto de un proceso declarativo ajeno a
esta liquidación.”
cve: BOE-A-2025-2644
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19399
3. En la mencionada Escritura de compraventa en la estipulación Segunda
(folio 125) se expresa que el precio de la compraventa le recibió el vendedor el día 23 del
corriente mes (esto es el 23 de marzo de 1966).
4. Consta en la nota simple del Registro de la Propiedad n.º 6 de Madrid que la
titularidad de dicho bien corresponde a Don M. R. F. casado con Doña V. B. S. con
carácter presuntivamente ganancial.
5. En fecha 20 de febrero de 1992 se dictó Sentencia por este Juzgado acordando
la Separación de los cónyuges.
De los hechos declarados probados se desprende que el precio de la vivienda cuyo
carácter se discute se entregó con anterioridad a la celebración del matrimonio, por tanto
dicha vivienda no forma parte de la Sociedad de Gananciales, sin que al efecto pueda
tener relevancia alguna la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa
dado que, conforme a los art. 1.278 y 1.279 del CC, rige el principio de libertad de forma,
sin perjuicio del recíproco derecho de las partes a compelerse a rellenarla para caso de
que la ley exigiera el otorgamiento de escritura para hacer efectivas las obligaciones
propias del contrato, por tanto no se entra a analizar ni en consecuencia a resolver quien
realizó el pago y/o a quien pertenece la referida vivienda.”
– En atención a dichos argumentos, en el Fallo no se incluye en el Inventario de la
sociedad conyugal, la finca 24.202 del Registro de la Propiedad de Madrid N.º 6.
– De la Sentencia dictada el 15 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial Civil de
Madrid. Sección Vigesimocuarta, en el Recurso de Apelación 791/2022 Negociado 1,
resulta:
Tercero.–El siguiente motivo de apelación, hace referencia al carácter Ganancial o no
de la vivienda sita en sita en la c/ (…) de Madrid, y al respecto debemos coincidir con la
decisión adoptada por la juzgadora de Instancia; al estar acreditado que dicho inmueble
se compró antes de contraer matrimonio los litigantes, y por tanto antes de que estuviese
en vigor la sociedad de gananciales, y se pudiese hablar de dinero o capital ganancial
para pagar su precio de adquisición. Por lo tanto, estamos ante un bien que no es
ganancial; no siendo objeto de este tribunal, ni tampoco de la juzgadora de 1.ª Instancia,
resolver en este proceso si el inmueble es propiedad privativa exclusiva de él o
copropiedad de ambos; pues ello constituye el objeto de un proceso declarativo ajeno a
esta liquidación.
Todo ello, recalcando, que no se ha acreditado en modo alguno, la voluntad de
ambos cónyuges de conceder a dicho inmueble, pese a la fecha de adquisidor el
carácter de ganancial; y que el otorgamiento de la escritura pública no fija la fecha de
adquisición/compra del inmueble, si como ocurre en este caso se prueba que se compró
antes. Se desestima por tanto también este motivo de apelación”
En consecuencia, es defecto el que apareciendo en el Registro de la Propiedad la
finca inscrita en los términos señalados, no resultando de la inscripción el carácter
privativo del bien sino, por el contrario, como adquirido en estado de casado y
advirtiéndose que no se ha acreditado fehacientemente la fecha del pago del precio, de
los documentos judiciales no resulta la titularidad del bien.
Por el contrario, según los términos transcritos de las Sentencias:
– “no se entra a analizar ni en consecuencia a resolver quien realizó el pago y/o a
quien pertenece la referida vivienda.” Y
– “no siendo objeto de este tribunal, ni tampoco de la juzgadora de 1.ª Instancia,
resolver en este proceso si el inmueble es propiedad privativa exclusiva de él o
copropiedad de ambos; pues ello constituye el objeto de un proceso declarativo ajeno a
esta liquidación.”
cve: BOE-A-2025-2644
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Núm. 37