Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2644)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a rectificar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19410

prevén diferentes clases de documentos públicos en relación con cada uno de los actos
a que se refiere el artículo 2 de la propia ley, sin que sean documentos intercambiables
sino que cada uno de ellos está en consonancia con la naturaleza del acto que se
contiene en el correspondiente documento y con la competencia y congruencia según el
tipo de transmisión de que se trate.
Respecto de las sentencias dictadas en procedimiento de liquidación de sociedad de
gananciales y, posteriormente, en apelación, cuyo testimonio es objeto de calificación,
debe tenerse en cuenta que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial
que determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a
determinadas cargas y obligaciones puede llevarse a cabo, en defecto de acuerdo entre
los cónyuges, por el procedimiento judicial regulado en el capítulo II del título II del libro
IV («De los procesos especiales») de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículo 806), en
el que una de las operaciones esenciales es la formación del inventario de activo y
pasivo de la sociedad de gananciales disuelta, por lo que: «La sentencia resolverá sobre
todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y
dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes
comunes» (artículo 809.2 «in fine»). Y, a falta de acuerdo entre las partes sobre la
ejecución de la sentencia (artículo 810.5), la liquidación se lleva a cabo mediante la
designación de un contador que es el encargado de realizar las operaciones de
conformidad con las previsiones de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, entre ellas, las
de los artículos 785 y siguientes. Conforme a tales previsiones, un momento de especial
trascendencia es aquél en que los interesados, una vez llevadas a cabo las labores de
avalúo, liquidación y división con adjudicación a cada uno de los partícipes (artículo 786),
dan o no su conformidad a las mismas. Si las partes no consienten en la partición
propuesta, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites
del juicio verbal, a cuyo fin la sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título
suficiente a los efectos de la alteración del contenido del Registro de la Propiedad
(artículo 40 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que los interesados ejerciten
cualesquiera otras acciones en los procedimientos judiciales que correspondan
(artículo 787.5).
Si en ese procedimiento queda probado que los bienes inventariados objeto de
adjudicación tienen carácter ganancial (y que son los únicos que tienen tal carácter),
según sentencia firme, con unos elementos de juicio mucho más amplios que los propios
del procedimiento registral, y con intervención del titular registral, no hay obstáculo que
impida la modificación del contenido del Registro (cfr. artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria).
5. Lo que ocurre en el caso del presente recurso es que, como pone de relieve el
registrador en su nota de calificación, por un lado, de la sentencia dictada en fecha 20 de
abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid, en el
procedimiento de formación de inventario de bienes del régimen económico-matrimonial,
resulta: «De los hechos declarados probados se desprende que el precio de la vivienda
cuyo carácter se discute se entregó con anterioridad a la celebración del matrimonio, por
tanto dicha vivienda no forma parte de la Sociedad de Gananciales, sin que al efecto
pueda tener relevancia alguna la fecha de otorgamiento de la escritura pública de
compraventa dado que, conforme a los artículo 1.278 y 1.279 del CC, rige el principio de
libertad de forma, sin perjuicio del recíproco derecho de las partes a compelerse a
rellenarla para caso de que la ley exigiera el otorgamiento de escritura para hacer
efectivas las obligaciones propias del contrato, por tanto no se entra a analizar ni en
consecuencia a resolver quien realizó el pago y/o a quien pertenece la referida
vivienda».
Por otro lado, de la sentencia dictada el día 15 de junio de 2023 por la Audiencia
Provincial Civil de Madrid, Sección Vigesimocuarta en el recurso de apelación, resulta:
«El siguiente motivo de apelación, hace referencia al carácter Ganancial o no de la
vivienda sita en sita en la c/ (…) de Madrid, y al respecto debemos coincidir con la
decisión adoptada por la juzgadora de Instancia; al estar acreditado que dicho inmueble

cve: BOE-A-2025-2644
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Núm. 37