Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2644)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a rectificar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37

Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19411

se compró antes de contraer matrimonio los litigantes, y por tanto antes de que estuviese
en vigor la sociedad de gananciales, y se pudiese hablar de dinero o capital ganancial
para pagar su precio de adquisición. Por lo tanto, estamos ante un bien que no es
ganancial; no siendo objeto de este tribunal, ni tampoco de la juzgadora de 1.ª Instancia,
resolver en este proceso si el inmueble es propiedad privativa exclusiva de él o
copropiedad de ambos; pues ello constituye el objeto de un proceso declarativo ajeno a
esta liquidación».
Es posible observar que ambas sentencias se limitan a excluir la referida finca del
inventario de bienes de la sociedad de gananciales, pero dejando abierta la posibilidad
de que las partes acudan al correspondiente procedimiento declarativo en el que se
determine su titularidad.
Por lo tanto, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente expediente y
de la documentación judicial presentada, no puede admitirse que se hayan cumplido los
requisitos que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria exige para la modificación del
contenido del Registro, esto es, bien que se realice con consentimiento del titular
registral, que debe obedecer a una causa verdadera y lícita, bien que recaiga una
resolución judicial dictada en procedimiento de carácter declarativo que expresamente
ordene la rectificación de los asientos registrales.
Como ya ha quedado expuesto, aunque las sentencias presentadas excluyen la
finca 24.202 de la formación del inventario de bienes de la sociedad de gananciales,
ninguna de ellas ordena expresamente rectificar el contenido del Registro, en el sentido
de eliminar el carácter «presuntivamente ganancial» de la vivienda.
Al contrario, de la literalidad de las mismas lo que se deduce es que es necesario
acudir al correspondiente procedimiento declarativo para determinar la titularidad de la
vivienda y, en su caso, rectificar el contenido de los asientos registrales –«no se entra a
analizar ni en consecuencia a resolver quién realizó el pago y/o a quién pertenece la
referida vivienda», «no siendo objeto de este tribunal (…) resolver en este proceso si el
inmueble es propiedad privativa exclusiva de él o copropiedad de ambos»–.
Por tales motivos el citado defecto debe confirmarse.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-2644
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 9 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X