Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2644)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a rectificar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19408
que resulta la firmeza de «dicha resolución», el registrador acuerda no practicar la
inscripción de la documentación por los siguientes defectos: 1.º) «No resultar de los
documentos reseñados, a favor de quien debería de inscribirse la finca registral 24.202»;
2.º) «No quedar claro, de los documentos presentados, a favor de quién se pretende que
se inscriba la finca», y 3.º) «Ser necesario que se acompañe Testimonio expedido por el
Letrado de la Administración de la Diligencia de Ordenación (…) Ser necesario que en la
declaración de firmeza se identifique la Sentencia a la que se refiere la firmeza (…) Ser
necesario que conste la fecha de expedición del Testimonio de la Diligencia de
Ordenación».
De los defectos señalados en la nota de calificación, entiende el registrador que el
señalado con el número 3 no es objeto de impugnación, sino de pretensión de
subsanación, por lo que queda al margen de la resolución del presente expediente, que
no es el cauce adecuado para la subsanación de defectos.
El recurrente alega que, dado que se declara probado por ambas sentencias que el
bien inmueble fue comprado por el mismo con anterioridad al matrimonio y que no tiene
carácter ganancial, resulta claro que debe haberse constar que la referida vivienda ha
sido declarada como «no ganancial» y eliminarse el carácter presuntivamente ganancial
de la misma.
2. Como cuestión procedimental previa, debe recordarse que, conforme al
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma.
Por consiguiente, no han de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos
que acompañen al escrito de recurso –según se indica en el informe del registrador,
testimonio expedido, en fecha 13 de junio de 2024, por la letrada de la Administración de
Justicia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en el que consta la firmeza
de dicha sentencia, fotocopia de un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia
número 28 de Madrid en fecha 17 de diciembre de 1991, fotocopia de una sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid en fecha 20 de febrero
de 1992, y fotocopia de una copia auténtica de la escritura otorgada el día 28 de marzo
de 1966 ante el notario de Madrid, don Germán Adánez y Horcajuelo, número 539 de
protocolo–, y que no se presentaron al inicio del procedimiento registral que culminó con
la calificación que ahora se recurre.
Por otra parte, es doctrina reiterada de este mismo Centro Directivo que el recurso
no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador,
sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción
no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso,
a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta
Dirección General de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2
de junio de 2020 y 7 de julio de 2022, entre otras muchas).
Por ello, el presente expediente no es el procedimiento adecuado para subsanar los
defectos expresados en la calificación que lo motiva –en concreto, el defecto señalado
bajo el número 3–, pues no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos
presentados extemporáneamente, al ser ello competencia y obligación del registrador; y
sin que esta Dirección General pueda avocar para sí una competencia sobre la
calificación que recae, como obligación inexcusable e indelegable, en el registrador.
3. Centrándonos en el fondo del recurso, procede analizar conjuntamente los
defectos señalados bajo los número 1 y 2, pues ambos están relacionados.
Para la resolución del presente expediente se debe partir del principio de la
salvaguardia judicial de los asientos del Registro. El párrafo tercero del artículo 1 de la
Ley Hipotecaria establece que «los asientos del Registro practicados en los libros están
bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley».
cve: BOE-A-2025-2644
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19408
que resulta la firmeza de «dicha resolución», el registrador acuerda no practicar la
inscripción de la documentación por los siguientes defectos: 1.º) «No resultar de los
documentos reseñados, a favor de quien debería de inscribirse la finca registral 24.202»;
2.º) «No quedar claro, de los documentos presentados, a favor de quién se pretende que
se inscriba la finca», y 3.º) «Ser necesario que se acompañe Testimonio expedido por el
Letrado de la Administración de la Diligencia de Ordenación (…) Ser necesario que en la
declaración de firmeza se identifique la Sentencia a la que se refiere la firmeza (…) Ser
necesario que conste la fecha de expedición del Testimonio de la Diligencia de
Ordenación».
De los defectos señalados en la nota de calificación, entiende el registrador que el
señalado con el número 3 no es objeto de impugnación, sino de pretensión de
subsanación, por lo que queda al margen de la resolución del presente expediente, que
no es el cauce adecuado para la subsanación de defectos.
El recurrente alega que, dado que se declara probado por ambas sentencias que el
bien inmueble fue comprado por el mismo con anterioridad al matrimonio y que no tiene
carácter ganancial, resulta claro que debe haberse constar que la referida vivienda ha
sido declarada como «no ganancial» y eliminarse el carácter presuntivamente ganancial
de la misma.
2. Como cuestión procedimental previa, debe recordarse que, conforme al
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma.
Por consiguiente, no han de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos
que acompañen al escrito de recurso –según se indica en el informe del registrador,
testimonio expedido, en fecha 13 de junio de 2024, por la letrada de la Administración de
Justicia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en el que consta la firmeza
de dicha sentencia, fotocopia de un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia
número 28 de Madrid en fecha 17 de diciembre de 1991, fotocopia de una sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid en fecha 20 de febrero
de 1992, y fotocopia de una copia auténtica de la escritura otorgada el día 28 de marzo
de 1966 ante el notario de Madrid, don Germán Adánez y Horcajuelo, número 539 de
protocolo–, y que no se presentaron al inicio del procedimiento registral que culminó con
la calificación que ahora se recurre.
Por otra parte, es doctrina reiterada de este mismo Centro Directivo que el recurso
no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador,
sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción
no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso,
a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta
Dirección General de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2
de junio de 2020 y 7 de julio de 2022, entre otras muchas).
Por ello, el presente expediente no es el procedimiento adecuado para subsanar los
defectos expresados en la calificación que lo motiva –en concreto, el defecto señalado
bajo el número 3–, pues no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos
presentados extemporáneamente, al ser ello competencia y obligación del registrador; y
sin que esta Dirección General pueda avocar para sí una competencia sobre la
calificación que recae, como obligación inexcusable e indelegable, en el registrador.
3. Centrándonos en el fondo del recurso, procede analizar conjuntamente los
defectos señalados bajo los número 1 y 2, pues ambos están relacionados.
Para la resolución del presente expediente se debe partir del principio de la
salvaguardia judicial de los asientos del Registro. El párrafo tercero del artículo 1 de la
Ley Hipotecaria establece que «los asientos del Registro practicados en los libros están
bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley».
cve: BOE-A-2025-2644
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Núm. 37