Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2643)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19393
aportada junto al escrito de alegaciones, se advierte la posibilidad de que efectivamente
se estuviera invadiendo parte de su finca».
El recurrente, en síntesis, sostiene que con ocasión del otorgamiento de escritura de
agrupación otorgada el día 6 de febrero de 2023 ante la notaria de Barcelona, doña
Blanca María García Oquendo, protocolo número 306, se procedió a la agrupación de las
parcelas 0322902CF2602C0001LG y 0322903CF2602C0001TG (que se corresponden
con las registrales 805 y 602 del Ayuntamiento de Porrera), dando lugar a la
parcela 0322903CF2602C0001TG, habiéndose notificado la inscripción practicada en
virtud del referido título al mismo colindante que formula las alegaciones a que nos
referimos sin que éste hiciera alegación alguna; que las alegaciones del colindante se
refieren a una parcela que tiene una referencia catastral diferente; que la posible
invasión de la finca del alegante corresponde a una finca que no es propiedad del
recurrente; que en el año 2005 fue aprobado definitivamente el Plan de Ordenación
Urbana de Porrera y el colindante opositor no formuló alegación alguno sobre las lindes
de su finca, y que en la fotografía aportada por el alegante se muestra una puerta de
entrada sita en calle distinta a la que corresponde a la finca objeto del procedimiento.
2. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria –tras la reforma operada por la Ley 13/2015,
de 24 de junio–, exige que la inscripción de la parcela resultante de alguna de las
operaciones que menciona -entre las que se encuentra la agrupación de fincascontenga necesariamente, entre otras circunstancias, «la representación gráfica
georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si
constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices».
Esta Dirección General con anterioridad se ha pronunciado sobre cuál haya ser el
régimen aplicable a supuestos de modificaciones de entidades hipotecarias como el de
la agrupación aquí planteado cuando el asiento de presentación se practique tras la
entrada en vigor, el día 1 de noviembre de 2015, de la reforma de la Ley Hipotecaria
operada por la Ley 13/2015.
La novedad esencial que introduce la reforma en esta materia estriba en que
conforme al nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria, la inscripción habrá de contener,
necesariamente, entre otras circunstancias, «la representación gráfica georreferenciada
de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren
debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices».
Respecto al procedimiento y conjunto de trámites a través del cual haya de
producirse tal calificación registral y en su caso la eventual inscripción de la preceptiva
representación georreferenciada, en los casos en los que tal inscripción de
representación gráfica no es meramente potestativa, sino preceptiva, como ocurre con
los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b), primer párrafo, la falta de una
remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 de la Ley Hipotecaria supone que
con carácter general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin
perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b), párrafo séptimo,
una vez practicada la inscripción correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en
los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior
al 10 % o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la
finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b), párrafo cuarto),
fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento o del previsto en el artículo 201
para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.
3. Por su parte, ha sido definido el exceso de cabida en numerosas ocasiones por
este Centro Directivo, considerando que el mismo, en relación a su naturaleza y alcance,
y en base a los argumentos legales correspondientes, puede configurarse como aquel
procedimiento y solución en el que se hace constar en los libros la correcta extensión y
descripción de la finca como base del Registro. Como se ha señalado en las
Resoluciones de 17 de octubre de 2014 y 21 de marzo de 2016, siguiendo esta doctrina
consolidada: «a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede
configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción
cve: BOE-A-2025-2643
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19393
aportada junto al escrito de alegaciones, se advierte la posibilidad de que efectivamente
se estuviera invadiendo parte de su finca».
El recurrente, en síntesis, sostiene que con ocasión del otorgamiento de escritura de
agrupación otorgada el día 6 de febrero de 2023 ante la notaria de Barcelona, doña
Blanca María García Oquendo, protocolo número 306, se procedió a la agrupación de las
parcelas 0322902CF2602C0001LG y 0322903CF2602C0001TG (que se corresponden
con las registrales 805 y 602 del Ayuntamiento de Porrera), dando lugar a la
parcela 0322903CF2602C0001TG, habiéndose notificado la inscripción practicada en
virtud del referido título al mismo colindante que formula las alegaciones a que nos
referimos sin que éste hiciera alegación alguna; que las alegaciones del colindante se
refieren a una parcela que tiene una referencia catastral diferente; que la posible
invasión de la finca del alegante corresponde a una finca que no es propiedad del
recurrente; que en el año 2005 fue aprobado definitivamente el Plan de Ordenación
Urbana de Porrera y el colindante opositor no formuló alegación alguno sobre las lindes
de su finca, y que en la fotografía aportada por el alegante se muestra una puerta de
entrada sita en calle distinta a la que corresponde a la finca objeto del procedimiento.
2. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria –tras la reforma operada por la Ley 13/2015,
de 24 de junio–, exige que la inscripción de la parcela resultante de alguna de las
operaciones que menciona -entre las que se encuentra la agrupación de fincascontenga necesariamente, entre otras circunstancias, «la representación gráfica
georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si
constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices».
Esta Dirección General con anterioridad se ha pronunciado sobre cuál haya ser el
régimen aplicable a supuestos de modificaciones de entidades hipotecarias como el de
la agrupación aquí planteado cuando el asiento de presentación se practique tras la
entrada en vigor, el día 1 de noviembre de 2015, de la reforma de la Ley Hipotecaria
operada por la Ley 13/2015.
La novedad esencial que introduce la reforma en esta materia estriba en que
conforme al nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria, la inscripción habrá de contener,
necesariamente, entre otras circunstancias, «la representación gráfica georreferenciada
de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren
debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices».
Respecto al procedimiento y conjunto de trámites a través del cual haya de
producirse tal calificación registral y en su caso la eventual inscripción de la preceptiva
representación georreferenciada, en los casos en los que tal inscripción de
representación gráfica no es meramente potestativa, sino preceptiva, como ocurre con
los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b), primer párrafo, la falta de una
remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 de la Ley Hipotecaria supone que
con carácter general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin
perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b), párrafo séptimo,
una vez practicada la inscripción correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en
los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior
al 10 % o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la
finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b), párrafo cuarto),
fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento o del previsto en el artículo 201
para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.
3. Por su parte, ha sido definido el exceso de cabida en numerosas ocasiones por
este Centro Directivo, considerando que el mismo, en relación a su naturaleza y alcance,
y en base a los argumentos legales correspondientes, puede configurarse como aquel
procedimiento y solución en el que se hace constar en los libros la correcta extensión y
descripción de la finca como base del Registro. Como se ha señalado en las
Resoluciones de 17 de octubre de 2014 y 21 de marzo de 2016, siguiendo esta doctrina
consolidada: «a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede
configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción
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