Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2643)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19394
de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no
se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que
la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en
su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que
fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro
corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa
última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una
superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la
previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca
registral preexistente». Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un
dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de
dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –
inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como
agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la
inscripción del exceso –o defecto– de cabida declarado.
4. En consecuencia, declarándose un exceso de cabida sobre las fincas
comprendidas en el título calificado y que son objeto de agrupación, ajustando su
descripción a la que resulta de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas
incorporadas al título, el registrador inició la tramitación del procedimiento previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Dispone el señalado precepto que el titular registral
del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la
descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a
través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente
certificación catastral descriptiva y gráfica. El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso
de tratarse de una representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma
tramitación de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los
titulares catastrales colindantes afectados.
5. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del
recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o
no ajustada a Derecho. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la
tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de
la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los
principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente
según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los puntos
básicos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las
de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son los siguientes: a) el registrador debe calificar en
todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a
que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica
inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); b)
a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; c) dado que con
anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas
sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación,
cve: BOE-A-2025-2643
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
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de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no
se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que
la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en
su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que
fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro
corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa
última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una
superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la
previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca
registral preexistente». Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un
dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de
dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –
inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como
agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la
inscripción del exceso –o defecto– de cabida declarado.
4. En consecuencia, declarándose un exceso de cabida sobre las fincas
comprendidas en el título calificado y que son objeto de agrupación, ajustando su
descripción a la que resulta de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas
incorporadas al título, el registrador inició la tramitación del procedimiento previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Dispone el señalado precepto que el titular registral
del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la
descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a
través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente
certificación catastral descriptiva y gráfica. El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso
de tratarse de una representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma
tramitación de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los
titulares catastrales colindantes afectados.
5. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del
recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o
no ajustada a Derecho. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la
tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de
la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los
principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente
según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los puntos
básicos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las
de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son los siguientes: a) el registrador debe calificar en
todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a
que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica
inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); b)
a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; c) dado que con
anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas
sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación,
cve: BOE-A-2025-2643
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