Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2640)
Resolución de 8 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se califica negativamente una escritura de herencia, por intersectar parcialmente la finca con dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19360
Resumen.
La disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1988, en su apartado 2,
establece que los terrenos que no hayan podido ser ocupados por la Administración al
practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la Ley, por estar amparados por
títulos anteriores, podrán solicitar la legalización de usos existentes mediante la
correspondiente concesión. Esto sugiere que, aunque la edificación sea anterior a la Ley
de Costas, existe un mecanismo para regularizar su situación mediante la solicitud de
una concesión.
Sentencia Audiencia Nacional del 21 de enero de 2022.
Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo.
Extracto.
Debe tenerse en cuenta que cuando se otorgó la concesión inicial en 1934, no
estaba en vigor la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tampoco la Ley 28/1969, de 26
de abril, sobre Costas, habiéndose producido un importante cambio normativo desde
entonces en esta materia, del que es exponente el citado artículo 32.1 de la Ley
de 22/1988, de Costas, por lo que a tenor de la normativa vigente ya desde 1988, la
diferencia de lo que sucedía con anterioridad, solo se puede permitir la ocupación el
dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su
naturaleza, no puedan tener otra ubicación.
Resumen.
La sentencia menciona que la normativa vigente desde 1988 (Ley 2.2/1988, de
Costas) establece que solo se puede permitir la ocupación del dominio público marítimo
terrestre para actividades o instalaciones que no puedan tener otra ubicación. Esto
implica que, aunque la edificación sea anterior a la Ley de Costas, la normativa actual no
permite la inscripción de edificaciones destinadas a residencia o habitación en el dominio
público marítimo-terrestre.
Sentencia del TSJ de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
n.º 629/2019 del 30 de septiembre de 2019.
Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso
Administrativo.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley 28/1988, de Costas, literalmente
establece lo siguiente: 1.–En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la
Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar
territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial
firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un
derecho de ocupación_ ?ojón [sic] y aprovechamiento del dominio público marítimoterrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un
año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años,
prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin
obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el
artículo 37.3.
Resumen.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988 establece que los
titulares de espacios en la zona marítimo-terrestre que hubieran sido declarados de
propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la ley
pueden solicitar una concesión para el derecho de ocupación y aprovechamiento del
cve: BOE-A-2025-2640
Verificable en https://www.boe.es
Extracto.
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19360
Resumen.
La disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1988, en su apartado 2,
establece que los terrenos que no hayan podido ser ocupados por la Administración al
practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la Ley, por estar amparados por
títulos anteriores, podrán solicitar la legalización de usos existentes mediante la
correspondiente concesión. Esto sugiere que, aunque la edificación sea anterior a la Ley
de Costas, existe un mecanismo para regularizar su situación mediante la solicitud de
una concesión.
Sentencia Audiencia Nacional del 21 de enero de 2022.
Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo.
Extracto.
Debe tenerse en cuenta que cuando se otorgó la concesión inicial en 1934, no
estaba en vigor la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tampoco la Ley 28/1969, de 26
de abril, sobre Costas, habiéndose producido un importante cambio normativo desde
entonces en esta materia, del que es exponente el citado artículo 32.1 de la Ley
de 22/1988, de Costas, por lo que a tenor de la normativa vigente ya desde 1988, la
diferencia de lo que sucedía con anterioridad, solo se puede permitir la ocupación el
dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su
naturaleza, no puedan tener otra ubicación.
Resumen.
La sentencia menciona que la normativa vigente desde 1988 (Ley 2.2/1988, de
Costas) establece que solo se puede permitir la ocupación del dominio público marítimo
terrestre para actividades o instalaciones que no puedan tener otra ubicación. Esto
implica que, aunque la edificación sea anterior a la Ley de Costas, la normativa actual no
permite la inscripción de edificaciones destinadas a residencia o habitación en el dominio
público marítimo-terrestre.
Sentencia del TSJ de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
n.º 629/2019 del 30 de septiembre de 2019.
Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso
Administrativo.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley 28/1988, de Costas, literalmente
establece lo siguiente: 1.–En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la
Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar
territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial
firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un
derecho de ocupación_ ?ojón [sic] y aprovechamiento del dominio público marítimoterrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un
año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años,
prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin
obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el
artículo 37.3.
Resumen.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988 establece que los
titulares de espacios en la zona marítimo-terrestre que hubieran sido declarados de
propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la ley
pueden solicitar una concesión para el derecho de ocupación y aprovechamiento del
cve: BOE-A-2025-2640
Verificable en https://www.boe.es
Extracto.