Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2640)
Resolución de 8 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se califica negativamente una escritura de herencia, por intersectar parcialmente la finca con dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37

Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19358

Costas de 1988. La Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico
español, tiene preeminencia sobre cualquier otra normativa de rango inferior, asegurando
así la protección de los derechos individuales frente a aplicaciones retroactivas de
nuevas leyes.
En este caso, la Ley de Costas de 1988 no puede aplicarse retroactivamente para
afectar derechos de propiedad adquiridos de manera legal antes ce su entrada en vigor.
Dado que la finca fue inscrita en el Registro de la Propiedad antes de la
promulgación de esta ley, los derechos de propiedad sobre la misma no pueden ser
modificados, limitados o extinguidos por una normativa que no estaba en vigor al
momento de su adquisición.
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 336/2020 y la
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 51/2018 confirman que las disposiciones que
afectan negativamente a los derechos individuales no pueden aplicarse a situaciones
anteriores a su entrada en vigor.
En último término se está privando a los titulares, de facto y arbitrariamente, de una
manifestación o derivación de los principios constitucionales de legalidad y seguridad
jurídica (Art 9 CE) y tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), que no es otra que el derecho
fundamental a la tutela jurídica de sus derechos a través del Registro (Resolución de 28
de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).
Tercera. Interpretación Flexible del Reglamento General de Costas (Real
Decreto 876/2014)
El Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, debe ser
interpretado de manera coherente con el principio de seguridad jurídica y la protección
de los derechos adquiridos. Aunque el artículo 36 de este reglamento establece
limitaciones dentro de las zonas de dominio público marítimo-terrestre, estas no pueden
afectar a propiedades adquiridas e inscritas con anterioridad a la normativa, a menos
que exista un procedimiento específico de desafectación o reclasificación, lo cual no ha
ocurrido en este caso.
Cuarta.

Exégesis legislativa y jurisprudencial

La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1044/2021 del 16 de julio de 2021 y otras
sentencias similares enfatizan la necesidad de acreditar la titularidad registral y la
legalidad de los usos y aprovechamientos existentes antes de la entrada en vigor de la
Ley de Costas para considerar cualquier forma de regularización o concesión.
Sentencia Audiencia Nacional del 01 de septiembre de 2020.
Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo Extracto.

Resumen.
Para que una edificación anterior a la Ley de Costas de 1988 pueda ser inscrita, es
necesario acreditar la titularidad registral de los terrenos y la legalidad de los usos y
aprovechamientos existentes antes de la entrada en vigor de dicha ley. Esto se
contempla en el apartado 3 de la Disposición Transitoria primera de la Ley 22/1988 y en
los apartados 1 y 3 de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento General de
Costas.

cve: BOE-A-2025-2640
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Considera que se trata de un supuesto previsto en el apartado 3 de la Disposición
Transitoria primera de la vigente Ley 22/ 1988, así como en los apartados 1 y 3 de la
Disposición Transitoria Tercera, apartados 1 y 3 del Reglamento General de Costas
aprobado por Real Decreto 876/2014, que requieren la acreditación de la titularidad
registral sobre los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de a Ley 22/1988, así
como la acreditación de la legalidad de los usos y aprovechamientos Existentes sobre
los mismos a dicha fecha.