Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2640)
Resolución de 8 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se califica negativamente una escritura de herencia, por intersectar parcialmente la finca con dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19356

inscripción solicitada y lo comunicará al Servicio Periférico de Costas, dejando
constancia de ello por nota marginal en el folio real, haciendo constar, tanto en el asiento
practicado como en la nota de despacho, que el mismo queda supeditado a las resultas
del expediente de deslinde. Caso de estar ya iniciado el deslinde, el Servicio Periférico
de Costas solicitará del registrador la expedición de certificación de titularidad y cargas y
la constancia por nota marginal de todos los extremos recogidos en el artículo 21.3. En
otro caso, tales datos se le notificarán una vez se haya acordado la iniciación del
expediente. 5.ª Cuando la finca solo intersecte parcialmente con el dominio público
marítimo-terrestre, las anteriores limitaciones solo procederán en la parte que resulte
afectada, debiendo adecuarse la descripción del título al contenido de la resolución
aprobatoria del deslinde, al objeto de proceder a la inscripción o anotación del dominio
público marítimo-terrestre en favor del Estado. 6.ª El registrador de la propiedad, con
ocasión de la emisión de cualquier forma de publicidad registral, informará en todo caso
de la situación de la finca en relación con las servidumbres de protección y tránsito
conforme a la representación gráfica obrante en el registro, suministrada por la Dirección
General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar”.
Tal y como resulta de la norma 3.ª del transcrito precepto se indica que, si en la
certificación expedida por el Servicio Provincial de Costas, solicitada en el marco del
procedimiento regulado en el artículo 36, consta que la finca respectiva intersecta con el
dominio público marítimo terrestre según deslinde aprobado por orden ministerial, tal y
como ha ocurrido en el supuesto de hecho que nos ocupa, se denegará la inscripción
solicitada y se cancelará la anotación preventiva extendida. Procede añadir que, el
artículo 132 de la vigente Constitución Española establece que “1. La ley regulará el
régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en
los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su
desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en
todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales
de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio
del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación”,
debiendo complementarse esta última norma, fundamentalmente, con los artículos 3, 4,
5, 7, 8 y 9 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, estableciéndose en este último
precepto citado lo siguiente: “1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la
demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimoterrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 49.2. Serán nulos de pleno derecho los actos
administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos particulares
en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo”. De lo
expuesto resulta que, no es posible reconocer titularidades privadas sobre bienes de
naturaleza demanial, teniendo estos últimos, entre otras, la característica de ser
inalienables, es decir, que no se pueden transmitir.
Por lo tanto, por invadir la finca objeto de la petición de inscripción el dominio público
marítimo terrestre, el cual es un bien demanial y por lo tanto inalienable, según así
resulta de la certificación expedida por el Servicio Provincial de Costas a la que se
refieren los hechos, no ha sido posible acceder a la petición de inscripción.
En consecuencia, en virtud de los citados hechos y fundamentos de derecho, y dado
el carácter insubsanable del defecto indicado, se ha acordado por imperativo del
artículo 36 del Reglamento General de Costas, denegar la práctica de la inscripción
solicitada y cancelar la anotación preventiva extendida al amparo del citado precepto.
Vigo, a la fecha de la firma digital.
Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda automáticamente prorrogado
el asiento de presentación por un plazo de sesenta días hábiles desde la recepción de la
última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 322 de la Ley
Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-2640
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