Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2640)
Resolución de 8 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se califica negativamente una escritura de herencia, por intersectar parcialmente la finca con dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37

Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19365

obstativo frente a dicho dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que
sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por los asientos del Registro de la
Propiedad (artículo 8) y que en ninguna de las pertenencias de dicho dominio pueden
existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado (artículo 9).
Resumen
La Ley de Costas establece que los bienes del dominio público marítimo-terrestre
son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y que las detentaciones privadas, por
prolongadas que sean en el tiempo, no tienen valor obstativo frente a dicho dominio
público. Esto implica que, aunque la edificación sea anterior a la Ley de Costas, no
puede inscribirse si invade el dominio público marítimo-terrestre.
Resolución de 4 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el
registrador de la propiedad de Jávea n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un
acta de expediente de jurisdicción voluntaria de rectificación de finca inscrita.
DSGGyFP. Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes DGRN).
Extracto.
a) la inscripción en el Registro de la Propiedad que se pretende rectificar se
corresponde con una concesión administrativa otorgada por Orden ministerial de 27 de
julio de 2016 para la ocupación de 6.680 m² de terrenos de dominio público marítimoterrestre. Dicha concesión administrativa se otorgó al amparo de lo establecido en la
disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en cuyo
apartado 1 se establece que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la
Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar
territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial
firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un
derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo
efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar
desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por
otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de
abonar canon...)”.
Resumen.
La disposición transitoria primera de la Ley 22/1988 de Costas establece que los
titulares de espacios en la zona marítimo-terrestre que hubieran sido declarados de
propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la ley
pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio
público marítimo-terrestre, debiendo solicitar la correspondiente concesión. Esto sugiere
que, aunque la edificación sea anterior a la Ley de Costas, la inscripción en el Registro
de la Propiedad puede ser denegada si no se ha solicitado y obtenido la concesión
administrativa correspondiente.
DSGGyFP. Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes DGRN)

3. Los terrenos clasificados como que lo urbano a la entrada en vigor de la presente
Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la
anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán
los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los
términos previstos en la disposición transitoria cuarta.

cve: BOE-A-2025-2640
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Extracto.