Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2641)
Resolución de 8 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tacoronte, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por indicios fundados de coincidir con otras ya inmatriculadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19375
registral, haría derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que
desvirtuaría su naturaleza.
Por ello, una vez finalizado el procedimiento, cabe pedir certificación de las
alegaciones, con respeto a la legislación de protección de datos de carácter personal, a
efectos de luego recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
instar deslinde notarial o ir a juicio declarativo.
4. Finalmente, alega la recurrente que el registrador no motiva suficientemente su
calificación negativa.
En dicha calificación negativa se expresa cuáles son las fincas inmatriculadas que
serían invadidas por la que ahora se pretende inmatricular. En concreto se indica que se
trata de las fincas 3.069, 4.942, 4.943 y 4.944 de la Matanza de Acentejo, y que
«estudiados los antecedentes de estas fincas y sus colindantes, puede apreciarse que
todas ellas provienen de la finca 1.809, que queda acreditado que se hallaba en dicho
emplazamiento» que la que se pretende inmatricular.
Sin embargo, al expresar cuál sería ese emplazamiento, o sea, la concreta ubicación
o delimitación gráfica de tales fincas ya inmatriculadas, tras las investigaciones que el
registrador detalla, sólo llega a la conclusión de haber localizado una «finca que según
los datos del Registro radica al Sur-Oeste de la finca cuya inmatriculación se pretende» y
otra «que radica al Oeste de la finca cuya inmatriculación se pretende, según su base
gráfica validada de conformidad con la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la
Ley 24/2001».
Y con estas expresiones, que sólo aluden a haber localizado fincas registrales «al
sur-oeste» y «al oeste» de la que se pretende inmatricular, no se está diciendo que
resulten invadidas, ni que haya indicios fundados de ello, que es lo que supondría una
doble inmatriculación, sino tan sólo que resultan estar próximas por determinados puntos
cardinales a la que se pretende inmatricular.
Por ello, en este punto sí que ha de estimarse el recurso cuando invoca que la nota
de calificación no ofrece una explicación razonada y justificada del motivo por el que
rechaza la solicitud.
Y es que para que el registrador pueda rechazar la inmatriculación de una finca por
supuesta invasión de otra ya inmatriculadas, no es imprescindible que ésta última tenga
su georreferenciación ya inscrita (puede ser anterior a la Ley 13/2015 y no tener
representación gráfica, pues en tal caso no hablaríamos de simples indicios fundados
sino, en su caso, certezas geométricas de invasión), pero sí que cuando el titular
registral de la finca inmatriculada formule oposición a la nueva inmatriculación, la
justifique. Para ello si no la aporta inicialmente, el registrador podrá requerirle para que
aporte la justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no
inscrita) que invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área
geográfica concreta afectada por el supuesto solape o invasión. Máxime cuando el
promotor del expediente está aportando certificación catastral coincidente con la
descripción de la finca que se está pretendiendo inmatricular.
Esta justificación gráfica aportada sí deberá ser objeto de traslado al promotor de la
inmatriculación o de la georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario
le dejaría en indefensión, al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la
inscripción parcial «recortada» en la medida necesaria para no invadir la georreferenciación
que, aun no constando inscrita, se invoque para la finca ya inmatriculada.
5. En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un
particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su
identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál
es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo
esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que
subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse
un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que
corresponda».
cve: BOE-A-2025-2641
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19375
registral, haría derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que
desvirtuaría su naturaleza.
Por ello, una vez finalizado el procedimiento, cabe pedir certificación de las
alegaciones, con respeto a la legislación de protección de datos de carácter personal, a
efectos de luego recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
instar deslinde notarial o ir a juicio declarativo.
4. Finalmente, alega la recurrente que el registrador no motiva suficientemente su
calificación negativa.
En dicha calificación negativa se expresa cuáles son las fincas inmatriculadas que
serían invadidas por la que ahora se pretende inmatricular. En concreto se indica que se
trata de las fincas 3.069, 4.942, 4.943 y 4.944 de la Matanza de Acentejo, y que
«estudiados los antecedentes de estas fincas y sus colindantes, puede apreciarse que
todas ellas provienen de la finca 1.809, que queda acreditado que se hallaba en dicho
emplazamiento» que la que se pretende inmatricular.
Sin embargo, al expresar cuál sería ese emplazamiento, o sea, la concreta ubicación
o delimitación gráfica de tales fincas ya inmatriculadas, tras las investigaciones que el
registrador detalla, sólo llega a la conclusión de haber localizado una «finca que según
los datos del Registro radica al Sur-Oeste de la finca cuya inmatriculación se pretende» y
otra «que radica al Oeste de la finca cuya inmatriculación se pretende, según su base
gráfica validada de conformidad con la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la
Ley 24/2001».
Y con estas expresiones, que sólo aluden a haber localizado fincas registrales «al
sur-oeste» y «al oeste» de la que se pretende inmatricular, no se está diciendo que
resulten invadidas, ni que haya indicios fundados de ello, que es lo que supondría una
doble inmatriculación, sino tan sólo que resultan estar próximas por determinados puntos
cardinales a la que se pretende inmatricular.
Por ello, en este punto sí que ha de estimarse el recurso cuando invoca que la nota
de calificación no ofrece una explicación razonada y justificada del motivo por el que
rechaza la solicitud.
Y es que para que el registrador pueda rechazar la inmatriculación de una finca por
supuesta invasión de otra ya inmatriculadas, no es imprescindible que ésta última tenga
su georreferenciación ya inscrita (puede ser anterior a la Ley 13/2015 y no tener
representación gráfica, pues en tal caso no hablaríamos de simples indicios fundados
sino, en su caso, certezas geométricas de invasión), pero sí que cuando el titular
registral de la finca inmatriculada formule oposición a la nueva inmatriculación, la
justifique. Para ello si no la aporta inicialmente, el registrador podrá requerirle para que
aporte la justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no
inscrita) que invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área
geográfica concreta afectada por el supuesto solape o invasión. Máxime cuando el
promotor del expediente está aportando certificación catastral coincidente con la
descripción de la finca que se está pretendiendo inmatricular.
Esta justificación gráfica aportada sí deberá ser objeto de traslado al promotor de la
inmatriculación o de la georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario
le dejaría en indefensión, al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la
inscripción parcial «recortada» en la medida necesaria para no invadir la georreferenciación
que, aun no constando inscrita, se invoque para la finca ya inmatriculada.
5. En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un
particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su
identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál
es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo
esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que
subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse
un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que
corresponda».
cve: BOE-A-2025-2641
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37