Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2641)
Resolución de 8 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tacoronte, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por indicios fundados de coincidir con otras ya inmatriculadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19374

oposición en tal sentido, hasta el punto de que el registrador concluye que en base a
las pruebas y diligencias practicadas en el procedimiento, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en el archivo del Registro, incluido el examen de la
representación gráfica presentada, y recabados los datos pertinentes del Catastro
Inmobiliario existen indicios de que la finca cuya inmatriculación se pretende coincide
con las fincas 3.069, 4.942, 4.943 y 4.944 de la Matanza de Acentejo.
La recurrente alega, en esencia, que las alegaciones fueron efectuadas fuera del
plazo legalmente establecido, no debiendo ser admitidas a trámite a ningún efecto, al
haberse presentado extemporáneamente; que se le ha generado una evidente situación
de indefensión porque el registrador no ofrece una explicación razonada y justificada del
motivo por el que rechaza la solicitud, más allá de decir que se aprecia una posible
coincidencia entre la finca cuya inmatriculación se pretende y las fincas 3.069, 4.942,
4.943 y 4.944 de la Matanza de Acentejo, y porque no se le ha dado traslado de los
escritos de alegaciones presentados.
Alega la recurrente que ha presentado la documentación necesaria que acredita
la titularidad y la superficie de la finca en cuestión y que otro hecho que refuerza la
presunción de titularidad por esta parte es que en el Catastro la finca objeto de
referencia consta a nombre de quien suscribe.
2. Conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, para inmatricular una nueva finca
«el Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas».
Y según reiterada doctrina de este Centro Directivo (véase, por ejemplo, Resolución
de 8 de mayo de 2023), «no solo es perfectamente posible, sino altamente
recomendable, que cuando el registrador tenga, no la certeza, pero sí dudas fundadas
acerca de que la georreferenciación de la finca que se pretende inmatricular por la vía
del artículo 205 pueda invadir, aunque sea parcialmente fincas ya inmatriculadas, puede
y debe intentar disipar o confirmar tales dudas aplicando las previsiones del
artículo 199».
Además, como se indicó en la Resolución de 30 de enero de 2023, «siendo el
objetivo del expediente evitar la invasión de fincas inmatriculadas o del dominio público,
el registrador, aun siendo extemporáneas, ha de analizar las alegaciones presentadas
por quien se opone, por si pudieran ser fundamentales para fundar su decisión». Si se
tienen en cuenta la subsanabilidad de los defectos de tramitación, las alegaciones
podrán ser valoradas mientras no se haya dictado resolución definitiva.
Por tanto, el primer motivo del recurso, basado en la supuesta inadmisión preceptiva
de alegaciones extemporáneas, ha de ser desestimado.
3. Por otra parte, en lo que concierne a la alegación de la recurrente relativa a la
que no se le dio traslado de la oposición y del contenido de las alegaciones, debe ser
también desestimada este segundo motivo invocado por la recurrente, pues como ya
señalaron las Resoluciones de 14 de noviembre de 2016, 21 de mayo de 2018 y 12 de
julio del 2022, la Ley Hipotecaria al regular el procedimiento en el artículo 199, no
contiene ninguna previsión o regla general sobre la necesidad de dar traslado de las
mismas al promotor del expediente (con la matización que se dirá para las alegaciones
confusas en el fundamento de Derecho 3).
Ahora bien, el artículo 342 del Reglamento Hipotecario dispone que «también podrán
expedir los Registradores, a petición de los interesados, certificaciones de los
documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse
como sus archiveros naturales», documentos entre los que, sin duda, se encuentran los
incorporados a la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Esta posibilidad debe entenderse limitada a los efectos informativos que se
desprenden de los citados preceptos, sin que en ningún caso pueda traducirse en
nuevos trámites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas
intervenciones de los interesados, lo que, además de no preverse en dicho expediente

cve: BOE-A-2025-2641
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