Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2639)
Resolución de 8 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Altea, a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por haberse recibido alegaciones de Administración Pública y de un titular colindantes en el seno del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19352
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 cómo
en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del
principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la Constitución».
El informe de la Administración Pública ha de ser concluyente y estar emitido por la
autoridad competente, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 10 de
noviembre de 2022, lo que ocurre en el presente caso, estando suscrito por el concejal
de Patrimonio y sustentado en informe emitido por la arquitecto municipal.
9. Y, por lo que se refiere a las alegaciones formuladas por el colindante, las
mismas se encuentran sustentadas en un informe técnico y en un informe de validación
elaborado en base al mismo.
Aunque, como señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de
quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador, poniendo de manifiesto una situación de posible invasión
de la finca colindante.
En primer lugar, debe confirmarse la legitimación del cotitular colindante para formular
la oportuna oposición, al resultar acreditada su colindancia en el presente expediente,
pues aunque este extremo se cuestiona en el mismo escrito de recurso, tal falta de
colindancia la fundamenta el promotor exclusivamente en la cartografía catastral; sin
embargo, de la representación gráfica georreferenciada aportada por el colindante sí
resulta la colindancia con la registral 32.659, lo que viene a admitirse por el titular registral
de esta última cuando arguye en su escrito de recurso que el titular de la registral 7.546 ha
invadido una porción de 50,14 metros cuadrados de la finca de su propiedad.
En segundo lugar, de los datos y documentos que obran en el expediente, se
evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica aportada se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global
descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Se trata, por tanto, de la
utilización del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para obtener el
reflejo registral de una pretensión conflictiva que ya había sido previamente tratada por las
partes y previamente instada en la base catastral. Así ha quedado acreditado en los
escritos de alegaciones mediante la aportación del principio de prueba anteriormente
expuesto.
Y, tal y como ha sostenido este centro directivo, el recurso contra la calificación no es
el cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares colindantes y referida a la
titularidad de una porción de terreno perfectamente delimitada, cuestión que, a falta de
acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.
Estando fundada documentalmente la oposición y puesto de manifiesto un conflicto
sobre la delimitación de las fincas, pues promotor y alegante declaran que
respectivamente han invadido una porción similar en su superficie de sus fincas, tendrá
éste que resolverse por acuerdo entre las partes o en los tribunales de Justicia, sin que
quepa plantear el recurso como una suerte de contestación o trámite para rebatir las
alegaciones formuladas.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
cve: BOE-A-2025-2639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19352
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 cómo
en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del
principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la Constitución».
El informe de la Administración Pública ha de ser concluyente y estar emitido por la
autoridad competente, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 10 de
noviembre de 2022, lo que ocurre en el presente caso, estando suscrito por el concejal
de Patrimonio y sustentado en informe emitido por la arquitecto municipal.
9. Y, por lo que se refiere a las alegaciones formuladas por el colindante, las
mismas se encuentran sustentadas en un informe técnico y en un informe de validación
elaborado en base al mismo.
Aunque, como señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de
quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador, poniendo de manifiesto una situación de posible invasión
de la finca colindante.
En primer lugar, debe confirmarse la legitimación del cotitular colindante para formular
la oportuna oposición, al resultar acreditada su colindancia en el presente expediente,
pues aunque este extremo se cuestiona en el mismo escrito de recurso, tal falta de
colindancia la fundamenta el promotor exclusivamente en la cartografía catastral; sin
embargo, de la representación gráfica georreferenciada aportada por el colindante sí
resulta la colindancia con la registral 32.659, lo que viene a admitirse por el titular registral
de esta última cuando arguye en su escrito de recurso que el titular de la registral 7.546 ha
invadido una porción de 50,14 metros cuadrados de la finca de su propiedad.
En segundo lugar, de los datos y documentos que obran en el expediente, se
evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica aportada se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global
descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Se trata, por tanto, de la
utilización del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para obtener el
reflejo registral de una pretensión conflictiva que ya había sido previamente tratada por las
partes y previamente instada en la base catastral. Así ha quedado acreditado en los
escritos de alegaciones mediante la aportación del principio de prueba anteriormente
expuesto.
Y, tal y como ha sostenido este centro directivo, el recurso contra la calificación no es
el cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares colindantes y referida a la
titularidad de una porción de terreno perfectamente delimitada, cuestión que, a falta de
acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.
Estando fundada documentalmente la oposición y puesto de manifiesto un conflicto
sobre la delimitación de las fincas, pues promotor y alegante declaran que
respectivamente han invadido una porción similar en su superficie de sus fincas, tendrá
éste que resolverse por acuerdo entre las partes o en los tribunales de Justicia, sin que
quepa plantear el recurso como una suerte de contestación o trámite para rebatir las
alegaciones formuladas.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
cve: BOE-A-2025-2639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37