Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2639)
Resolución de 8 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Altea, a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por haberse recibido alegaciones de Administración Pública y de un titular colindantes en el seno del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19353
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión».
10. Finalmente, en cuanto al argumento de la recurrente de que lo procedente sería
suspender la inscripción solicitada hasta tanto se resuelva por la Delegación Provincial
del Catastro la presunta discrepancia gráfica entre las parcelas 509 y 476 del polígono 5,
debe señalarse que como ya ha declarado esta Dirección General en Resoluciones
de 28 de febrero, 30 de marzo, 25 de mayo y 4 y 8 de julio de 2023, el resultado de la
tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 de la Ley
del Catastro, no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, por la diferente
naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad.
El reflejo en éste de las alteraciones en la descripción de la finca sólo podrá lograrse
por los medios previstos en la legislación hipotecaria. Y en esta no hay precepto alguno
que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los
procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada
inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la
oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento
catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá
prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado
ya en sede catastral.
A la vista de ello, la eventual iniciación de un procedimiento catastral de subsanación
de discrepancias, no puede conllevar una calificación suspensiva de la inscripción, que
se apartaría de la doctrina reiterada que esta Dirección General sostiene en cuanto al
alcance denegatorio que debe tener la nota de calificación en estos casos, tal como
resulta del fundamento tercero de esta resolución, pues el resultado derivado del citado
procedimiento no se trasladará sin más al Registro de la Propiedad y precisará la
tramitación de cualquiera de los procedimientos regulados en la legislación hipotecaria
para lograr la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca; y
como el objeto del recurso es resolver si la calificación registral está o no ajustada a
Derecho, estando en el presente caso debidamente fundamentadas las dudas del
registrador, debe confirmarse la denegación de la inscripción pretendida, habida cuenta
además de que la representación gráfica que se pretende inscribir consiste precisamente
en una representación gráfica alternativa, la cual, por concepto, no respeta la cartografía
catastral, por lo cual no puede alegarse por el recurrente la existencia de una
discrepancia entre parcelas catastrales como fundamento de una posible estimación
cuando lo pretendido contradice precisamente la cartografía catastral en que el mismo se
apoya como argumento en su escrito de recurso.
Toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica,
lo procedente es la denegación de dicha inscripción y podrá acudirse al expediente de
deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prevé para estos
casos el artículo 199 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de poder acudir al juicio
declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-2639
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19353
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión».
10. Finalmente, en cuanto al argumento de la recurrente de que lo procedente sería
suspender la inscripción solicitada hasta tanto se resuelva por la Delegación Provincial
del Catastro la presunta discrepancia gráfica entre las parcelas 509 y 476 del polígono 5,
debe señalarse que como ya ha declarado esta Dirección General en Resoluciones
de 28 de febrero, 30 de marzo, 25 de mayo y 4 y 8 de julio de 2023, el resultado de la
tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 de la Ley
del Catastro, no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, por la diferente
naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad.
El reflejo en éste de las alteraciones en la descripción de la finca sólo podrá lograrse
por los medios previstos en la legislación hipotecaria. Y en esta no hay precepto alguno
que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los
procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada
inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la
oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento
catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá
prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado
ya en sede catastral.
A la vista de ello, la eventual iniciación de un procedimiento catastral de subsanación
de discrepancias, no puede conllevar una calificación suspensiva de la inscripción, que
se apartaría de la doctrina reiterada que esta Dirección General sostiene en cuanto al
alcance denegatorio que debe tener la nota de calificación en estos casos, tal como
resulta del fundamento tercero de esta resolución, pues el resultado derivado del citado
procedimiento no se trasladará sin más al Registro de la Propiedad y precisará la
tramitación de cualquiera de los procedimientos regulados en la legislación hipotecaria
para lograr la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca; y
como el objeto del recurso es resolver si la calificación registral está o no ajustada a
Derecho, estando en el presente caso debidamente fundamentadas las dudas del
registrador, debe confirmarse la denegación de la inscripción pretendida, habida cuenta
además de que la representación gráfica que se pretende inscribir consiste precisamente
en una representación gráfica alternativa, la cual, por concepto, no respeta la cartografía
catastral, por lo cual no puede alegarse por el recurrente la existencia de una
discrepancia entre parcelas catastrales como fundamento de una posible estimación
cuando lo pretendido contradice precisamente la cartografía catastral en que el mismo se
apoya como argumento en su escrito de recurso.
Toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica,
lo procedente es la denegación de dicha inscripción y podrá acudirse al expediente de
deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prevé para estos
casos el artículo 199 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de poder acudir al juicio
declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-2639
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.