Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37

Miércoles 12 de febrero de 2025
2.

Sec. III. Pág. 19325

No constar la firmeza en vía administrativa del acuerdo de resolución.

El aquí dicente no se opone a la necesidad de la firmeza en vía administrativa de los
actos o resoluciones administrativos cuya inscripción se pretenda. Es reiterada la
doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que exige la firmeza
en vía administrativa, que no en vía contencioso-administrativa, de los actos o
resoluciones cuya inscripción se pretenda; esto es, ha de agotarse la vía administrativa y
causar firmeza en esta vía.
Sin embargo, en el presente caso, si bien en el momento de aportación inicial de la
certificación de la resolución en virtud de la cual se solicita la práctica de la inscripción
del derecho de propiedad y dominio útil en favor del Ayuntamiento de Puente Genil, la
resolución no era firme en vía administrativa, dicha firmeza fue ganada el 13 de junio
de 2024. En el procedimiento de resolución del contrato administrativo relativo a la
cesión onerosa del Derecho de Superficie del subsuelo del (…) para la construcción de
un aparcamiento tan solo ha sido parte Grupo Emaresa, SL; aunque también se notificó
el mismo a Hoist Finance Spain, SL Como consta en la certificación (…), el día 10 de
mayo de 2024 se notificó a Grupo Emaresa, SL la meritada resolución, habiéndose
planteado recurso de reposición por dicha mercantil el 23 de mayo de 2024, que fue
desestimado por el Pleno en sesión de 13 de junio de 2024, y notificado a Grupo
Emaresa, SL el 14 de La misma resolución fue notificada a Hoist Finance Spain, SL el 28
de mayo de 2024, transcurriendo el plazo de un mes sin que se hubiese interpuesto
recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Puente Genil.
Dicha firmeza de la Resolución resulta de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC):

Si bien la certificación de firmeza no fue aportada junto con la documentación inicial,
si lo fue con antelación suficiente para que el Registrador de la Propiedad de Aguilar de
la Frontera la debiese tener en cuenta al llevar a cabo la calificación de los documentos.
La certificación de firmeza, que cumple con todos los requisitos exigidos por el Centro
Directivo al que nos dirigimos, fue enviada telemáticamente al Registrador de la
Propiedad el día 14 de agosto de 2024 (…), mientras que la calificación se llevó a efecto
el día 2 de septiembre de 2024. Por lo que el Sr. Registrador dispuso de la certificación
de firmeza de la resolución con anterioridad a llevar a cabo la calificación; por lo que la
misma habría de tenerse en cuenta. No nos encontramos, en el presente supuesto, ante
la aportación de documentación efectuada por primera vez en vía de recurso gubernativo
(lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), sino ante la
aportación de documentación con carácter previo a la calificación registral. Por lo que,
dicha documentación debería haberse valorado en la calificación registral. Y dado que la
certificación de firmeza cumple con todos los requisitos legal y doctrinalmente exigidos,
el defecto esgrimido por el Sr. Registrador debe ser revocado.

cve: BOE-A-2025-2638
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Artículo 123. 1 LPAC: “1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía
administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo
órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo”.
Artículo 124 LPAC: “1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será
de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la
procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán
interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel
en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo
dicho recurso”.