Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19324
incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista por el que se acuerda la
resolución del contrato administrativo relativo a la cesión onerosa del Derecho de
Superficie del (…) para la construcción de un aparcamiento suscrito con fecha treinta y
uno de marzo de dos mil cinco, elevado a escritura pública otorgada en Puente Genil, el
día 6 de abril de 2005 ante el Notario D. Juan Carlos Riera Pérez n.º 309 de Protocolo y
escritura de modificación de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie,
otorgada en Puente Genil, el día 24 de junio de 2005, ante el citado Notario Sr. Riera
Pérez, con n.º 549 de Protocolo, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el título constitutivo que causan un grave perjuicio al interés general que motivó la
constitución del derecho (cláusula decimosexta) y cuyo titular es Grupo Emaresa, SL ha
alcanzado firmeza en vía administrativa. al no ser susceptible de interposición de recurso
ordinario en vía administrativa y sin perjuicio de su posible revisión en vía judicial.”
III. El Sr. Registrador de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, al efectuar su
calificación registral el día 2 de septiembre de 2024, deniega la inscripción de los títulos
aportados en base a los siguientes defectos:
“1. No consta haberse notificado el procedimiento a los distintos titulares de
dominio y cargas de las fincas objeto del procedimiento que no pertenecen a Grupo
Emaresa, SL, la cual tan sólo ostenta la titularidad de las fincas siguientes: 38.731,
38.734, 38.735, 38.736, 38.744, 38.761, 38.762, 38.763, 38.772, 38.774, 38.775, 38.776,
38.777, 38.778, 38.779, 38.780, 38.781, 38.782, 38.825, 38.826 y 38.827. Procede
denegar, por tanto, la inscripción respecto de las demás fincas procedentes de la división
horizontal, por aparecer inscritas a favor de titulares que no han sido citados en el
expediente. Defecto insubsanable.
2. No consta la firmeza en vía administrativa del acuerdo de resolución. Defecto
subsanable.
3. Por lo demás, no se considera idóneo el procedimiento administrativo seguido
para la resolución del contrato, entendiéndose que dicha resolución sólo puede tener
lugar a través del correspondiente procedimiento seguido ante los tribunales de la
jurisdicción civil, según luego se dirá. Defecto insubsanable.”
Fundamentos de Derecho.
I. (…).
IV. Fondo del asunto: Respecto de las cuestiones sustantivas del presente recurso
gubernativo, llevaremos a cabo un análisis detallado de cada una [sic] de los defectos
esgrimidos por el Sr. Registrador en su nota de calificación, exponiendo, en su caso, los
motivos por los que dicha calificación no resulta ajustada a Derecho.
1. No constar el haberse notificado el procedimiento a los distintos titulares de
dominios y cargas de las fincas objeto del procedimiento que no pertenecen a Grupo
Emaresa, SL.
Respecto del primer defecto alegado por el Sr. Registrador de la Propiedad en su
nota de calificación, el aquí dicente no muestra oposición alguna. Por lo que no es objeto
del presente recurso gubernativo.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en
dicho defecto de calificación, y tras la revocación de los otros dos defectos por los
motivos que a continuación se expondrán, ha de practicarse la inscripción del derecho de
propiedad y dominio útil de las fincas registrales número 38.731, 38.734, 38.735, 38.736,
38.744, 38.761, 38.762, 38.763, 38.772, 38.774, 38.775, 38.776, 38.777, 38.778, 38.779,
38.780, 38.781, 38.782, 38.825, 38.826 y 38.827, todas ellas del Registro de la
Propiedad de Aguilar de la Frontera, en favor del Ayuntamiento de Puente Genil;
cancelándose el derecho de superficie inscrito sobre las mismas.
cve: BOE-A-2025-2638
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19324
incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista por el que se acuerda la
resolución del contrato administrativo relativo a la cesión onerosa del Derecho de
Superficie del (…) para la construcción de un aparcamiento suscrito con fecha treinta y
uno de marzo de dos mil cinco, elevado a escritura pública otorgada en Puente Genil, el
día 6 de abril de 2005 ante el Notario D. Juan Carlos Riera Pérez n.º 309 de Protocolo y
escritura de modificación de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie,
otorgada en Puente Genil, el día 24 de junio de 2005, ante el citado Notario Sr. Riera
Pérez, con n.º 549 de Protocolo, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el título constitutivo que causan un grave perjuicio al interés general que motivó la
constitución del derecho (cláusula decimosexta) y cuyo titular es Grupo Emaresa, SL ha
alcanzado firmeza en vía administrativa. al no ser susceptible de interposición de recurso
ordinario en vía administrativa y sin perjuicio de su posible revisión en vía judicial.”
III. El Sr. Registrador de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, al efectuar su
calificación registral el día 2 de septiembre de 2024, deniega la inscripción de los títulos
aportados en base a los siguientes defectos:
“1. No consta haberse notificado el procedimiento a los distintos titulares de
dominio y cargas de las fincas objeto del procedimiento que no pertenecen a Grupo
Emaresa, SL, la cual tan sólo ostenta la titularidad de las fincas siguientes: 38.731,
38.734, 38.735, 38.736, 38.744, 38.761, 38.762, 38.763, 38.772, 38.774, 38.775, 38.776,
38.777, 38.778, 38.779, 38.780, 38.781, 38.782, 38.825, 38.826 y 38.827. Procede
denegar, por tanto, la inscripción respecto de las demás fincas procedentes de la división
horizontal, por aparecer inscritas a favor de titulares que no han sido citados en el
expediente. Defecto insubsanable.
2. No consta la firmeza en vía administrativa del acuerdo de resolución. Defecto
subsanable.
3. Por lo demás, no se considera idóneo el procedimiento administrativo seguido
para la resolución del contrato, entendiéndose que dicha resolución sólo puede tener
lugar a través del correspondiente procedimiento seguido ante los tribunales de la
jurisdicción civil, según luego se dirá. Defecto insubsanable.”
Fundamentos de Derecho.
I. (…).
IV. Fondo del asunto: Respecto de las cuestiones sustantivas del presente recurso
gubernativo, llevaremos a cabo un análisis detallado de cada una [sic] de los defectos
esgrimidos por el Sr. Registrador en su nota de calificación, exponiendo, en su caso, los
motivos por los que dicha calificación no resulta ajustada a Derecho.
1. No constar el haberse notificado el procedimiento a los distintos titulares de
dominios y cargas de las fincas objeto del procedimiento que no pertenecen a Grupo
Emaresa, SL.
Respecto del primer defecto alegado por el Sr. Registrador de la Propiedad en su
nota de calificación, el aquí dicente no muestra oposición alguna. Por lo que no es objeto
del presente recurso gubernativo.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en
dicho defecto de calificación, y tras la revocación de los otros dos defectos por los
motivos que a continuación se expondrán, ha de practicarse la inscripción del derecho de
propiedad y dominio útil de las fincas registrales número 38.731, 38.734, 38.735, 38.736,
38.744, 38.761, 38.762, 38.763, 38.772, 38.774, 38.775, 38.776, 38.777, 38.778, 38.779,
38.780, 38.781, 38.782, 38.825, 38.826 y 38.827, todas ellas del Registro de la
Propiedad de Aguilar de la Frontera, en favor del Ayuntamiento de Puente Genil;
cancelándose el derecho de superficie inscrito sobre las mismas.
cve: BOE-A-2025-2638
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Núm. 37