Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37

Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19322

negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, que tendrán siempre el carácter de
contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial’, y lo mismo se sostiene en
el artículo 4 del Real Decreto Legislativo de 2011, de 14 de noviembre, que añade que:
‘En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos
típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor
estimado de las mismas es superior al 50 por 100 del importe total del negocio o si no
mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de
vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 25; en estos
dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente
con arreglo a lo establecido en esta Ley’. Aunque estos preceptos no sean de aplicación
por razones temporales, sí ponen de manifiesto que el legislador opta por excluir el
contrato de compraventa de la aplicación de la Ley de Contratos, y en consecuencia de
su calificación como contrato administrativo’. Y concluye, ‘ciertamente, el artículo 5.1.b)
del Real Decreto Legislativo de 2011, de 14 de noviembre, dispone la persistencia del
contrato administrativo especial al decir que tendrán carácter administrativo: ‘b) Los
contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza
administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la
Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad
pública de la específica competencia de aquélla’, pero ello será ‘siempre que no tengan
expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo
del artículo 20.1, o por declararlo así una Ley’. Es decir, si se trata de un contrato de los
que la ley prevé como privados [entre ellos, la compraventa de un bien inmueble] no
tendrá en ningún caso carácter administrativo’…”
Por otra parte, no se introdujo hasta la promulgación de la Ley 8/2007, de 28 de
mayo, de Suelo, el acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones,
plazos o condiciones que afecten a los negocios jurídicos sobre bienes integrantes del
patrimonio municipal del suelo, de modo que, cuando se hayan configurado como causa
de resolución, ésta se inscriba en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del
acto unilateral de la Administración titular del patrimonio público de suelo del que
proceda la finca enajenada. Tal posibilidad se recoge igualmente en el artículo 52 de la
vigente Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, pero no puede entenderse aplicable a
nuestro caso, además de por no constar en el registro inscrita la causa de resolución
alguna, según se ha dicho, porque dicho régimen, de carácter excepcional y relativo a
los bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo –los adquiridos de conformidad
con el artículo 18.1,b)–, no se encontraba vigente en el momento de la formalización e
inscripción del título. En tal sentido, téngase en cuenta la resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de marzo de 2008.
Es por ello, que no se considera posible tampoco la anotación preventiva prevista en
el citado precepto la cual, por lo demás, tampoco se interesa en el título.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…).

III
Contra la anterior nota de calificación, el alcalde-presidente del Ayuntamiento de
Puente Genil, don Sergio María Velasco Albalá, en nombre y representación de dicho
Ayuntamiento, interpuso recurso, en el que alega lo siguiente, resumidamente:
«Hechos.
I. El 21 de mayo de 2024, Don Sergio María Velasco Albalá, en representación del
Ayuntamiento de Puente Genil, presentó ante el de la Propiedad de Aguilar de la

cve: BOE-A-2025-2638
Verificable en https://www.boe.es

El Registrador. Fdo.: Francisco Manuel Galán Quesada. Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por Francisco Manuel Galán Quesada
registrador/a titular de Registro de Aguilar de la Frontera a día dos de septiembre del dos
mil veinticuatro.»