Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19321
interés público perseguida, también lo es que con posterioridad se recondujo la situación
justamente en el sentido de no calificar como administrativo cualquier contrato que la
Administración celebrara en el que se persiguiera una finalidad de interés público,
porque entonces, como la Administración por definición ha de perseguir siempre fines de
interés público (art. 103 de la Constitución), se habría acabado la categoría de los
contratos de derecho privado de la Administración. Y recuerda que ésta fue
precisamente la ratio de la redacción de los artículos 5.2.b), 5.3, y 9 del TRLCAP
de 2000. El artículo 5.2.b) se refiere, como ya hemos indicado, a los contratos
administrativos de naturaleza especial, categoría desconocida hasta entonces, y el
artículo 8.2 de dicha norma establece que en el Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares de estos contratos se hará constar ‘su carácter de contratos administrativos
especiales’ y la ‘competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para
conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos’, nada de
lo cual se hizo en el caso presente (…) es cierto que en base a dicha extensión del
concepto de contrato administrativo, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que
son exponente las sentencias de 11 de mayo de 1982, 30 de octubre de 1986, 9 de
octubre de 1987, 11 de julio de 1988, 23 de mayo y 7 de noviembre de 1988, 28 de junio,
17 y 24 de octubre de 1989, 30 de octubre de 1990 y 14 de abril de 1999 forman un
cuerpo de doctrina que diferencia los contratos privados y los administrativos,
destacando que la relación jurídica concreta ofrece la naturaleza administrativa cuando
se determina por la actividad de una Administración necesaria para satisfacer el interés
general, extendiendo al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa a todos
aquellos acuerdos en los que, con independencia de lo que hubieran manifestado las
partes, se patentice la finalidad de carácter público en su más amplio sentido, junto con
la facultad de la Administración de imponer unilateralmente sus decisiones con carácter
provisional’. Sin embargo, recuerda igualmente el Tribunal Supremo que ‘la Sentencia de
este Tribunal de fecha 31 de octubre de 1995, reitera la doctrina de las Sentencias
anteriores de 15 de junio de 1976, 28 de noviembre 1981 y 8 de marzo de 1986,
conforme a los cuales la calificación del contrato como administrativo en razón al interés
público perseguido depende de que el fin público perseguido se incluya expresamente
como causa del contrato (lo cual se había producido de forma patente en los casos por
ellas resueltos)’.
Además, como apunta la extractada Sentencia de 21 de febrero de 2012, ‘la doctrina
jurisdiccional, anteriormente referida, coincide con la sentada por la Sala Primera de este
Tribunal Supremo, según la cual en cualquier contrato hay que distinguir la causa y los
motivos. En los contratos onerosos,…, dice el artículo 1274 del Código Civil, que se
entiende por causa ‘la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte’ y
concretamente, en la compraventa ‘la causa es para el vendedor o transmitente la
percepción del precio y para el comprador la adquisición de la cosa que es precisamente
lo que impulsa al primero a vender y al segundo a adquirir’ (Sentencia de la Sala Primera
del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1995 y en el mismo sentido, la Sentencia de dicha
Sala de 13 de marzo de 1997, entre otras)’. Añade, en este sentido, que la Sentencia de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 expresa que ‘al margen de las
diversas posiciones mantenidas en el terreno de la doctrina científica sobre la causa del
contrato, la jurisprudencia ha señalado a la vista de la precisa definición legal contenida en
el artículo 1274 del Código Civil, que en nuestro ordenamiento positivo dicho elemento se
halla constituido en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo del intercambio de
prestaciones (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1974 y 8 de julio de 1983,
entre otras) fin inmediato al que la atribución se dirige, salvo los supuestos excepcionales
en que el designio concreto ha sido incorporado al negocio como determinante de la
declaración de voluntad’.
A mayor abundamiento la reiterada Sentencia de 21 de febrero de 2012 recuerda, en
refuerzo de la tesis que le lleva a estimar el recurso de casación, que ‘el artículo 4.1.
apartado p) de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007, excluye del ámbito de la
Ley a: ‘Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás
cve: BOE-A-2025-2638
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Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19321
interés público perseguida, también lo es que con posterioridad se recondujo la situación
justamente en el sentido de no calificar como administrativo cualquier contrato que la
Administración celebrara en el que se persiguiera una finalidad de interés público,
porque entonces, como la Administración por definición ha de perseguir siempre fines de
interés público (art. 103 de la Constitución), se habría acabado la categoría de los
contratos de derecho privado de la Administración. Y recuerda que ésta fue
precisamente la ratio de la redacción de los artículos 5.2.b), 5.3, y 9 del TRLCAP
de 2000. El artículo 5.2.b) se refiere, como ya hemos indicado, a los contratos
administrativos de naturaleza especial, categoría desconocida hasta entonces, y el
artículo 8.2 de dicha norma establece que en el Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares de estos contratos se hará constar ‘su carácter de contratos administrativos
especiales’ y la ‘competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para
conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos’, nada de
lo cual se hizo en el caso presente (…) es cierto que en base a dicha extensión del
concepto de contrato administrativo, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que
son exponente las sentencias de 11 de mayo de 1982, 30 de octubre de 1986, 9 de
octubre de 1987, 11 de julio de 1988, 23 de mayo y 7 de noviembre de 1988, 28 de junio,
17 y 24 de octubre de 1989, 30 de octubre de 1990 y 14 de abril de 1999 forman un
cuerpo de doctrina que diferencia los contratos privados y los administrativos,
destacando que la relación jurídica concreta ofrece la naturaleza administrativa cuando
se determina por la actividad de una Administración necesaria para satisfacer el interés
general, extendiendo al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa a todos
aquellos acuerdos en los que, con independencia de lo que hubieran manifestado las
partes, se patentice la finalidad de carácter público en su más amplio sentido, junto con
la facultad de la Administración de imponer unilateralmente sus decisiones con carácter
provisional’. Sin embargo, recuerda igualmente el Tribunal Supremo que ‘la Sentencia de
este Tribunal de fecha 31 de octubre de 1995, reitera la doctrina de las Sentencias
anteriores de 15 de junio de 1976, 28 de noviembre 1981 y 8 de marzo de 1986,
conforme a los cuales la calificación del contrato como administrativo en razón al interés
público perseguido depende de que el fin público perseguido se incluya expresamente
como causa del contrato (lo cual se había producido de forma patente en los casos por
ellas resueltos)’.
Además, como apunta la extractada Sentencia de 21 de febrero de 2012, ‘la doctrina
jurisdiccional, anteriormente referida, coincide con la sentada por la Sala Primera de este
Tribunal Supremo, según la cual en cualquier contrato hay que distinguir la causa y los
motivos. En los contratos onerosos,…, dice el artículo 1274 del Código Civil, que se
entiende por causa ‘la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte’ y
concretamente, en la compraventa ‘la causa es para el vendedor o transmitente la
percepción del precio y para el comprador la adquisición de la cosa que es precisamente
lo que impulsa al primero a vender y al segundo a adquirir’ (Sentencia de la Sala Primera
del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1995 y en el mismo sentido, la Sentencia de dicha
Sala de 13 de marzo de 1997, entre otras)’. Añade, en este sentido, que la Sentencia de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 expresa que ‘al margen de las
diversas posiciones mantenidas en el terreno de la doctrina científica sobre la causa del
contrato, la jurisprudencia ha señalado a la vista de la precisa definición legal contenida en
el artículo 1274 del Código Civil, que en nuestro ordenamiento positivo dicho elemento se
halla constituido en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo del intercambio de
prestaciones (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1974 y 8 de julio de 1983,
entre otras) fin inmediato al que la atribución se dirige, salvo los supuestos excepcionales
en que el designio concreto ha sido incorporado al negocio como determinante de la
declaración de voluntad’.
A mayor abundamiento la reiterada Sentencia de 21 de febrero de 2012 recuerda, en
refuerzo de la tesis que le lleva a estimar el recurso de casación, que ‘el artículo 4.1.
apartado p) de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007, excluye del ámbito de la
Ley a: ‘Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás
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Núm. 37