Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19320

a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o
representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a
favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de
reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les
hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de
ese acuerdo.
Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito
o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la inscripción o anotación por escritura pública, procediere su
cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro
interesado exigirla en juicio ordinario.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas
especiales que sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley…”
Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el
que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
–aplicable al supuesto que nos ocupa de conformidad con la disposición transitoria
primera de la Ley de Contratos del Sector Público– establece que:
“1.º Los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a
su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la
presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por
las normas de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta,
arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles,
propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en
cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las
correspondientes Administraciones públicas.
2.º Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a
contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la
categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se adjudicarán conforme a las
normas contenidas en los capítulos II y III del título IV, libro II, de esta Ley.
3.º El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias
que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos
jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del
contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha
jurisdicción.”
Respecto a dichos actos jurídicos separables y a la posibilidad de que por acto
administrativo pueda darse lugar a la cancelación o modificación de inscripciones
realizadas en virtud de escritura pública, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, en su resolución de 22 de abril de 2016, se pronunció en los siguientes
términos:
“… Ciertamente nuestra jurisprudencia en la materia, dada la labilidad y carácter
indeterminado de los conceptos y criterios utilizados por el legislador para determinar la
naturaleza de los denominados contratos administrativos especiales, ha resultado
casuística y en cierta forma cambiante, observándose también falta de sintonía en
algunos momentos entre la jurisprudencia emanada en la materia de la Sala de lo Civil y
la producida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro Tribunal Supremo.
Pero la Sentencia del Alto Tribunal de este último orden (Sala Tercera, Sección Séptima)
de 21 de febrero de 2012 ha realizado un esfuerzo de clarificación y armonización,
afirmando que si bien es cierto ‘durante la vigencia de la Ley de Contratos de 1965 se
ensanchó el ámbito conceptual de los contratos administrativos en razón a la finalidad de

cve: BOE-A-2025-2638
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