Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19342

apartado 1 del artículo 287, el apartado 1 del artículo 288 y el artículo 290] una breve
regulación del derecho de superficie, entre cuyos aspectos está la remisión, en defecto
de las disposiciones contenidas en ese capítulo y de lo dispuesto en el título constitutivo
del derecho, a las normas del Derecho privado (artículo 287.3).
Además, en concordancia con la reseñada legislación de contratos del Sector
Público, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, dispone en su artículo 7.3 que «el régimen de adquisición, administración,
defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto en esta
ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Supletoriamente, se
aplicarán las normas del derecho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la
competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de
seguirse para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a los restantes
aspectos de su régimen jurídico», norma que completa en su artículo 110.1 al establecer
que «los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos
patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus
disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de
contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta
ley y las normas de derecho privado», lo que nuevamente reconduce a la legislación civil
para regular la resolución del contrato como modo de extinción de sus efectos.
Paralelamente el apartado 3 del mismo precepto atribuye al orden jurisdiccional civil la
competencia «para resolver las controversias que surjan entre las partes» y ello sin
perjuicio de considerar «actos jurídicos separables los que se dicten en relación con su
preparación y adjudicación» que, en consecuencia, «podrán ser impugnados ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con su normativa reguladora».
Precepto este último que tiene carácter de norma de aplicación general conforme a la
disposición final segunda, apartado 1, de la citada Ley 33/2003, a la que anteriormente
sea hecho referencia, por lo que es de aplicación no sólo a la Administración General del
Estado, sino también entidades que integran la Administración local.
12. Por último, tal como señala el registrador en su nota de calificación, no fue
hasta la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, –posterior y no aplicable por tanto al
contrato que es ahora objeto de examen– cuando se introdujo la posibilidad de acceso al
Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones que
afecten a los negocios jurídicos sobre bienes integrantes del patrimonio municipal del
suelo, de modo que, cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se
inscriba en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la
Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada,
posibilidad que sigue recogiendo el vigente artículo 52 del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre. Y además, en este caso no se hizo constar en el Registro causa de resolución
alguna, en particular no consta la invocada por el Ayuntamiento para proceder a la
resolución del contrato.
Como ha puesto de manifiesto la mejor doctrina y ha asumido este Centro Directivo
en su doctrina oficial (vid. Resolución de 12 de diciembre de 2016), la singular protección
que el Registro de la Propiedad otorga al titular inscrito constituye un límite importante a
las facultades reivindicativas y de autotutela de la Administración que resulta obligada a
impugnar judicialmente la presunción de legitimidad que deriva de la inscripción en el
Registro (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, salvo en el caso particular de los
deslindes de costas, artículo 13 de la Ley de Costas, y de cauces públicos, artículo 87
del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Aguas), excepciones ambas que se justifican por la ostensibilidad
característica del demanio natural, así como aquellos otros supuestos de autotutela
expresamente admitidos por la Ley.
Así debe entenderse el contenido del artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando
exceptúa de la ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia

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