Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19341
negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, que tendrán siempre el carácter de
contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial’, y lo mismo se sostiene en
el artículo 4 del Real Decreto Legislativo de 2011, de 14 de noviembre, (…) Y aunque
estos preceptos no sean de aplicación por razones temporales, sí ponen de manifiesto
que el legislador opta por excluir el contrato de compraventa de la aplicación de la Ley
de Contratos, y en consecuencia de su calificación como contrato administrativo.” Y
concluye, “Ciertamente, el artículo 5.1.b) del Real Decreto Legislativo de 2011, de 14 de
noviembre, dispone la persistencia del contrato administrativo especial al decir que
tendrán carácter administrativo: ‘b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente
expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al
giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa
o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla’, pero ello será
‘siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados
conforme al párrafo segundo del artículo 20.1, o por declararlo así una Ley’. Es decir, si
se trata de un contrato de los que la ley prevé como privados [entre ellos, la compraventa
de un bien inmueble] no tendrá en ningún caso carácter administrativo”. Jurisprudencia
que vertida en relación con un supuesto de compraventa debe entenderse aplicable
igualmente, por ser idénticas las normas interpretadas aplicables, a los casos de
donación o permuta de bienes inmuebles.»
10. De acuerdo con la doctrina que contiene esta Sentencia, el contrato que ahora
es objeto de examen no puede ser calificado como contrato administrativo especial.
Tal como subraya la Sentencia, el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas de 2000 exige para los contratos
administrativos especiales que en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de
estos contratos se haga constar «su carácter de contratos administrativos especiales»
(subapartado a) y «la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos», lo
cual no consta que se haya hecho en este caso. La inscripción registral no recoge estas
cláusulas y tampoco resulta de la documentación presentada que las recoja el pliego de
cláusulas administrativas particulares del contrato.
Tampoco resulta del Registro ni de la documentación presentada que el fin público
perseguido se incluyese expresamente como causa del contrato en la celebración del
mismo.
La mencionada Sentencia también pone de manifiesto que, aun cuando no sean de
aplicación al caso concreto de aquella Sentencia, como sucede en el supuesto ahora
examinado, sirve para reforzar esta conclusión que tanto la Ley de Contratos del Sector
Público de 2007 como el texto refundido de 2011 excluyen del ámbito de la Ley a los
contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios
jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, que tendrán siempre el carácter de contratos
privados y se regirán por la legislación patrimonial, y ello aun en el caso de que
estuviesen vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o
satisficiesen de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica
competencia de aquélla, de modo que si se trata de un contrato de los que la ley prevé
como privados –entre ellos, la compraventa de un bien inmueble– no tendrá en ningún
caso carácter administrativo, jurisprudencia que debe entenderse aplicable igualmente,
por ser idénticas las normas interpretadas aplicables, a los casos de donación o permuta
de bienes inmuebles.
11. Considera el recurrente que el contrato de constitución de un derecho de
superficie y cesión onerosa de este no puede considerarse comprendido entre los
«contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios
jurídicos análogos sobre bienes inmuebles» a que se refiere la Ley.
En cambio, en el ámbito urbanístico, el texto refundido de la Ley del Suelo y
Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio,
contiene en sus artículos 287 a 290 [que fueron expresamente declarados vigentes por
la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, a excepción del
cve: BOE-A-2025-2638
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19341
negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, que tendrán siempre el carácter de
contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial’, y lo mismo se sostiene en
el artículo 4 del Real Decreto Legislativo de 2011, de 14 de noviembre, (…) Y aunque
estos preceptos no sean de aplicación por razones temporales, sí ponen de manifiesto
que el legislador opta por excluir el contrato de compraventa de la aplicación de la Ley
de Contratos, y en consecuencia de su calificación como contrato administrativo.” Y
concluye, “Ciertamente, el artículo 5.1.b) del Real Decreto Legislativo de 2011, de 14 de
noviembre, dispone la persistencia del contrato administrativo especial al decir que
tendrán carácter administrativo: ‘b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente
expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al
giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa
o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla’, pero ello será
‘siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados
conforme al párrafo segundo del artículo 20.1, o por declararlo así una Ley’. Es decir, si
se trata de un contrato de los que la ley prevé como privados [entre ellos, la compraventa
de un bien inmueble] no tendrá en ningún caso carácter administrativo”. Jurisprudencia
que vertida en relación con un supuesto de compraventa debe entenderse aplicable
igualmente, por ser idénticas las normas interpretadas aplicables, a los casos de
donación o permuta de bienes inmuebles.»
10. De acuerdo con la doctrina que contiene esta Sentencia, el contrato que ahora
es objeto de examen no puede ser calificado como contrato administrativo especial.
Tal como subraya la Sentencia, el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas de 2000 exige para los contratos
administrativos especiales que en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de
estos contratos se haga constar «su carácter de contratos administrativos especiales»
(subapartado a) y «la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos», lo
cual no consta que se haya hecho en este caso. La inscripción registral no recoge estas
cláusulas y tampoco resulta de la documentación presentada que las recoja el pliego de
cláusulas administrativas particulares del contrato.
Tampoco resulta del Registro ni de la documentación presentada que el fin público
perseguido se incluyese expresamente como causa del contrato en la celebración del
mismo.
La mencionada Sentencia también pone de manifiesto que, aun cuando no sean de
aplicación al caso concreto de aquella Sentencia, como sucede en el supuesto ahora
examinado, sirve para reforzar esta conclusión que tanto la Ley de Contratos del Sector
Público de 2007 como el texto refundido de 2011 excluyen del ámbito de la Ley a los
contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios
jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, que tendrán siempre el carácter de contratos
privados y se regirán por la legislación patrimonial, y ello aun en el caso de que
estuviesen vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o
satisficiesen de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica
competencia de aquélla, de modo que si se trata de un contrato de los que la ley prevé
como privados –entre ellos, la compraventa de un bien inmueble– no tendrá en ningún
caso carácter administrativo, jurisprudencia que debe entenderse aplicable igualmente,
por ser idénticas las normas interpretadas aplicables, a los casos de donación o permuta
de bienes inmuebles.
11. Considera el recurrente que el contrato de constitución de un derecho de
superficie y cesión onerosa de este no puede considerarse comprendido entre los
«contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios
jurídicos análogos sobre bienes inmuebles» a que se refiere la Ley.
En cambio, en el ámbito urbanístico, el texto refundido de la Ley del Suelo y
Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio,
contiene en sus artículos 287 a 290 [que fueron expresamente declarados vigentes por
la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, a excepción del
cve: BOE-A-2025-2638
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Núm. 37