Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19340

Sin embargo, el apartado 3 de este mismo artículo 5 establece que «Los restantes
contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos
privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta,
arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles,
propiedades incorporales y valores negociables».
Sobre la interpretación de estas normas ha recaído una abundante jurisprudencia
que no siempre ha sido uniforme.
Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 11 de julio de 2014, la
jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en la materia, dado el carácter
indeterminado de los conceptos y criterios utilizados por el legislador para determinar la
naturaleza de los denominados contratos administrativos especiales, ha resultado
casuística y en cierta forma zigzagueante, observándose también falta de sintonía en
algunos momentos entre la jurisprudencia emanada en la materia de la Sala de lo Civil y
la producida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro Tribunal Supremo.
La Resolución de 8 de noviembre de 2018, recogió la más reciente Sentencia del
Alto Tribunal (Sala Tercera, Sección Séptima) de 21 de febrero de 2012, en los
siguientes términos:
«En este sentido afirma la citada Sentencia que si bien “durante la vigencia de la Ley
de Contratos de 1965 se ensanchó el ámbito conceptual de los contratos administrativos
en razón a la finalidad de interés público perseguida, también lo es que con posterioridad
se recondujo la situación justamente en el sentido de no calificar como administrativo
cualquier contrato que la Administración celebrara en el que se persiguiera una finalidad
de interés público, porque entonces, como la Administración por definición ha de
perseguir siempre fines de interés público (art. 103 de la Constitución), se habría
acabado la categoría de los contratos de derecho privado de la Administración. Y
recuerda que ésta fue precisamente la ratio de la redacción de los artículos 5.2.b), 5.3,
y 9 del TRLCAP de 2000. El artículo 5.2.b) se refiere, como ya hemos indicado, a los
contratos administrativos de naturaleza especial, categoría desconocida hasta entonces,
y el artículo 8.2 de dicha norma establece que en el Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares de estos contratos se hará constar ‘su carácter de contratos administrativos
especiales’ y la ‘competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para
conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos’, nada de
lo cual se hizo en el caso presente… Es cierto que en base a dicha extensión del
concepto de contrato administrativo, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que
son exponente las sentencias de 11 de mayo de 1982, 30 de octubre de 1986, 9 de
octubre de 1987, 11 de julio de 1988, 23 de mayo y 7 de noviembre de 1988, 28 de junio,
17 y 24 de octubre de 1989, 30 de octubre de 1990 y 14 de abril de 1999 forman un
cuerpo de doctrina que diferencia los contratos privados y los administrativos,
destacando que la relación jurídica concreta ofrece la naturaleza administrativa cuando
se determina por la actividad de una Administración necesaria para satisfacer el interés
general, extendiendo al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa a todos
aquellos acuerdos en los que, con independencia de lo que hubieran manifestado las
partes, se patentice la finalidad de carácter público en su más amplio sentido, junto con
la facultad de la Administración de imponer unilateralmente sus decisiones con carácter
provisional”. Sin embargo, recuerda igualmente el Tribunal Supremo que “la Sentencia
de este Tribunal de fecha 31 de octubre de 1995, reitera la doctrina de las Sentencias
anteriores de 15 de junio de 1976, 28 de noviembre 1981 y 8 de marzo de 1986,
conforme a los cuales la calificación del contrato como administrativo en razón al interés
público perseguido depende de que el fin público perseguido se incluya expresamente
como causa del contrato (lo cual se había producido de forma patente en los casos por
ellas resueltos)”.
A mayor abundamiento la reiterada Sentencia de 21 de febrero de 2012 recuerda, en
refuerzo de la tesis que le lleva a estimar el recurso de casación, que “el artículo 4.1.
apartado p) de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007, excluye del ámbito de la
Ley a: ‘Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás

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