Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19339
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público–, y 2.b) de la Ley 29/1998, de 13
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Según esta doctrina, en los contratos privados de los entes públicos se han de
distinguir dos aspectos: por un lado, el relativo a los efectos y extinción del contrato, que
quedan sujetos a las normas de Derecho privado y cuyo conocimiento es competencia
de la jurisdicción ordinaria; y por otro, la fase de preparación y adjudicación del contrato,
la que hace referencia a la formación de la voluntad contractual del ente público y la
atribución de su representación, que se rige por la normativa especial y cuya infracción
corresponde revisar la jurisdicción contencioso-administrativa (vid. Resolución de 27 de
marzo de 1999).
Estos criterios están hoy, como se ha dicho, consagrados normativamente, y así el
apartado 2 del artículo 26 de la referida Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, si bien somete los efectos y extinción de los contratos privados al
régimen propio del Derecho privado, aclara que en cuanto a su preparación y
adjudicación los mismos se regirán por la citada Ley. En el mismo sentido se
pronunciaba ya el artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
y sus anteriores precedentes normativos.
Por tanto, así como todo lo relativo a los contratos administrativos en que sea parte
una Administración pública queda sometido al Derecho administrativo (sin perjuicio de la
aplicación meramente supletoria del Derecho privado en defecto de aquél), y a la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en el caso de los contratos privados en que
sea parte una Administración pública, si bien lo relativo a sus efectos y extinción queda
sometido al ámbito del Derecho privado y de la jurisdicción ordinaria, hay otros
elementos relativos a la preparación del contrato que permanecen sometidos a las
normas y jurisdicción propia de los contratos administrativos.
8. En relación en concreto con los contratos que tengan por objeto bienes
patrimoniales de carácter inmobiliario, hay que destacar que ya el artículo 5 del Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, excluyó del ámbito de la citada
legislación «los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás
negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, (...) que tendrán siempre el carácter
de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial».
Este mismo criterio se confirmó por el artículo 9.2 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, que reitera la misma exclusión respecto de
los «los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios
jurídicos análogos sobre bienes inmuebles», así como la misma calificación jurídica al
establecer nuevamente que tales contratos «tendrán siempre el carácter de contratos
privados y se regirán por la legislación patrimonial», calificación que ha de entenderse
sin perjuicio de lo antes señalado sobre la doctrina de los «actos separables».
9. El Ayuntamiento recurrente fundamenta su pretensión en el hecho de que el
contrato celebrado de constitución de un derecho de superficie y cesión onerosa del
mismo ha de ser calificado como un contrato administrativo especial, sobre la base de lo
dispuesto en el subapartado b) del artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000,
de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, ya que el Ayuntamiento pretendió –según afirma el
recurrente–, mediante la adjudicación de este contrato destinado a la construcción de un
aparcamiento para residentes y en rotación, la satisfacción de un fin público, que no era
otra cosa que dotar de plazas de aparcamiento público en un lugar céntrico de la
localidad, dada la demanda de plazas de aparcamiento en el centro urbano de Puente
Genil, y la satisfacción de este fin público está vinculado al giro o tráfico específico de la
Administración contratante (el Ayuntamiento de Puente Genil), ya que entre las
competencias propias del municipio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25.1.g de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local,
se halla el tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.
cve: BOE-A-2025-2638
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19339
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público–, y 2.b) de la Ley 29/1998, de 13
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Según esta doctrina, en los contratos privados de los entes públicos se han de
distinguir dos aspectos: por un lado, el relativo a los efectos y extinción del contrato, que
quedan sujetos a las normas de Derecho privado y cuyo conocimiento es competencia
de la jurisdicción ordinaria; y por otro, la fase de preparación y adjudicación del contrato,
la que hace referencia a la formación de la voluntad contractual del ente público y la
atribución de su representación, que se rige por la normativa especial y cuya infracción
corresponde revisar la jurisdicción contencioso-administrativa (vid. Resolución de 27 de
marzo de 1999).
Estos criterios están hoy, como se ha dicho, consagrados normativamente, y así el
apartado 2 del artículo 26 de la referida Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, si bien somete los efectos y extinción de los contratos privados al
régimen propio del Derecho privado, aclara que en cuanto a su preparación y
adjudicación los mismos se regirán por la citada Ley. En el mismo sentido se
pronunciaba ya el artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
y sus anteriores precedentes normativos.
Por tanto, así como todo lo relativo a los contratos administrativos en que sea parte
una Administración pública queda sometido al Derecho administrativo (sin perjuicio de la
aplicación meramente supletoria del Derecho privado en defecto de aquél), y a la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en el caso de los contratos privados en que
sea parte una Administración pública, si bien lo relativo a sus efectos y extinción queda
sometido al ámbito del Derecho privado y de la jurisdicción ordinaria, hay otros
elementos relativos a la preparación del contrato que permanecen sometidos a las
normas y jurisdicción propia de los contratos administrativos.
8. En relación en concreto con los contratos que tengan por objeto bienes
patrimoniales de carácter inmobiliario, hay que destacar que ya el artículo 5 del Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, excluyó del ámbito de la citada
legislación «los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás
negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, (...) que tendrán siempre el carácter
de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial».
Este mismo criterio se confirmó por el artículo 9.2 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, que reitera la misma exclusión respecto de
los «los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios
jurídicos análogos sobre bienes inmuebles», así como la misma calificación jurídica al
establecer nuevamente que tales contratos «tendrán siempre el carácter de contratos
privados y se regirán por la legislación patrimonial», calificación que ha de entenderse
sin perjuicio de lo antes señalado sobre la doctrina de los «actos separables».
9. El Ayuntamiento recurrente fundamenta su pretensión en el hecho de que el
contrato celebrado de constitución de un derecho de superficie y cesión onerosa del
mismo ha de ser calificado como un contrato administrativo especial, sobre la base de lo
dispuesto en el subapartado b) del artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000,
de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, ya que el Ayuntamiento pretendió –según afirma el
recurrente–, mediante la adjudicación de este contrato destinado a la construcción de un
aparcamiento para residentes y en rotación, la satisfacción de un fin público, que no era
otra cosa que dotar de plazas de aparcamiento público en un lugar céntrico de la
localidad, dada la demanda de plazas de aparcamiento en el centro urbano de Puente
Genil, y la satisfacción de este fin público está vinculado al giro o tráfico específico de la
Administración contratante (el Ayuntamiento de Puente Genil), ya que entre las
competencias propias del municipio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25.1.g de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local,
se halla el tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.
cve: BOE-A-2025-2638
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Núm. 37