Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
27 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19337

expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del
asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el
interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido
del escrito de interposición del recurso.
En el presente caso el registrador ha expresado con claridad el tercer defecto de su
nota y ha fundado este en diversos preceptos, por lo que no cabe concluir que haya
incurrido en una situación de falta de motivación jurídica. La motivación ha sido
suficientemente expresiva de la razón que justifica su negativa a la inscripción, de modo
que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo
demuestra el contenido del escrito de impugnación. No se limita el registrador a una cita
rutinaria de preceptos legales, sino que explica adecuadamente cómo la aplicación de
dichos preceptos conduce al defecto que expone en los hechos, citando además
resoluciones y jurisprudencia que lo apoyan.
Considera el recurrente que «el Sr. Registrador no esgrime argumento alguno que
desvirtúe la calificación de contrato administrativo especial sostenida por el de Puente
Genil y confirmada por el Consejo Consultivo de Andalucía en su dictamen». Este hecho
no significa que no haya motivado suficientemente su nota. Es más, es necesario tener
en cuenta que la calificación de los documentos presentados para su acceso al Registro,
en este caso dentro del ámbito que señala el artículo 99 del Reglamento Hipotecario,
corresponde al registrador, con independencia de las consideraciones que haya hecho el
Ayuntamiento o el Consejo Consultivo de Andalucía.
5. Para el examen de este tercer defecto es preciso analizar en primer lugar la
normativa aplicable para la resolución de esta cuestión, que dada la fecha en que se
celebró el contrato es la contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, como coinciden en señalar el registrador y el recurrente.
Así resulta de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la
vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que establece
que «Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su
modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior», así como de
las respectivas disposiciones transitorias primeras del Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, y de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público,
que regulaban la materia con anterioridad y cuyos respectivos apartados segundo
contienen la misma norma de derecho transitorio.
6. Este Centro Directivo ha declarado de forma reiterada y constante que es
principio básico del sistema registral español que la modificación o cancelación de los
asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resolución
judicial supletoria (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Como ha señalado este Centro Directivo –cfr. por todas, Resolución de 11 de octubre
de 2016–, cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse en
una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de
sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación
hipotecaria, que impone el filtro de la calificación en los términos previstos por los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, como fundamento de los
efectos que la propia legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos, y entre los que
se encuentran no sólo los derivados del principio de legitimación registral (con los que
sólo en parte se confunden los resultantes de la presunción de validez de los artículos 57
de la Ley 30/1992 y 39 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas), sino también otros distintos y
superiores, también con transcendencia «erga omnes», como el de inoponibilidad de lo
no inscrito y el fe pública registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (vid.
Resolución de 15 de enero de 2013).

cve: BOE-A-2025-2638
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 37