Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19336
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 14 de julio de 2017, 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero y 10 de
febrero de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del
Tribunal Supremo (vid. Sentencia –Sala Tercera– de 22 de mayo de 2000), que el objeto
del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral, sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si
esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación
el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que,
por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser
así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el
recurrente. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos
o en documentos no presentados en tiempo y forma. Esto es, el recurso debe resolverse
atendiendo únicamente a la documentación presentada al tiempo en que se produjo la
calificación.
Teniendo en cuenta que el certificado que acredita la firmeza del acuerdo de
resolución no tuvo entrada en el Registro de la Propiedad ni fue tenido en cuenta por el
registrador en su calificación, debe confirmarse también este segundo defecto, si bien es
de fácil subsanación, mediante la aportación de la documentación mencionada al
Registro.
4. El tercer defecto consiste en que no se considera idóneo el procedimiento
administrativo seguido para la resolución del contrato, entendiendo el registrador que
dicha resolución sólo puede tener lugar a través del correspondiente procedimiento
seguido ante los tribunales de la jurisdicción civil.
Como cuestión previa, es necesario examinar las alegaciones del recurrente relativas
a la falta de motivación de la calificación impugnada en cuanto a este tercer defecto. A
este respecto, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando
la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio
de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero de 2020 y 18 de
febrero y 18 de marzo de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo,
serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento
inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la
inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha
mantenido esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre
de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de
un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es necesario
justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina de este Centro
Directivo (Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre
otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido
cve: BOE-A-2025-2638
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19336
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 14 de julio de 2017, 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero y 10 de
febrero de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del
Tribunal Supremo (vid. Sentencia –Sala Tercera– de 22 de mayo de 2000), que el objeto
del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral, sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si
esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación
el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que,
por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser
así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el
recurrente. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos
o en documentos no presentados en tiempo y forma. Esto es, el recurso debe resolverse
atendiendo únicamente a la documentación presentada al tiempo en que se produjo la
calificación.
Teniendo en cuenta que el certificado que acredita la firmeza del acuerdo de
resolución no tuvo entrada en el Registro de la Propiedad ni fue tenido en cuenta por el
registrador en su calificación, debe confirmarse también este segundo defecto, si bien es
de fácil subsanación, mediante la aportación de la documentación mencionada al
Registro.
4. El tercer defecto consiste en que no se considera idóneo el procedimiento
administrativo seguido para la resolución del contrato, entendiendo el registrador que
dicha resolución sólo puede tener lugar a través del correspondiente procedimiento
seguido ante los tribunales de la jurisdicción civil.
Como cuestión previa, es necesario examinar las alegaciones del recurrente relativas
a la falta de motivación de la calificación impugnada en cuanto a este tercer defecto. A
este respecto, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando
la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio
de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero de 2020 y 18 de
febrero y 18 de marzo de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo,
serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento
inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la
inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha
mantenido esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre
de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de
un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es necesario
justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina de este Centro
Directivo (Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre
otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido
cve: BOE-A-2025-2638
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Núm. 37