Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19335

recogen en la inscripción la constitución del derecho de superficie por plazo de setenta
y cinco años –a cuyo término revertirá el parking o aparcamiento subterráneo al
Ayuntamiento de Puente Genil– (apartado b) de la cláusula segunda) y su cesión
onerosa a la mercantil citada –con expresión de la contraprestación a satisfacer
(apartado c) de la cláusula segunda)–, el objeto del derecho –el subsuelo de (…) Puente
Genil, que constituye la finca 37.456– (apartado a) de la cláusula segunda), el plazo para
presentar el proyecto para la construcción del parking y para el comienzo y conclusión de
las obras (apartado d) de la cláusula segunda), el derecho del superficiario a transmitir e
hipotecar su derecho, previa autorización municipal –estatuyendo que en caso de
enajenación a terceros, estos se subrogarán en la posición jurídica del superficiario en
el título transmisivo, y en consecuencia, estarán sujetos a los mismos derechos y
obligaciones que este–, sin que la hipoteca pueda exceder en ningún caso el plazo de
duración del derecho de superficie (apartado e).3 de la cláusula segunda), y el derecho
de tanteo y, en su caso, de retracto del Ayuntamiento de Puente Genil respecto a la
propiedad del superficiario, en los términos y con los efectos de los artículos 1.637
y 1.638 del Código Civil (apartado g).4 de la cláusula segunda).
En la inscripción consta también expresamente que conforme a los artículos 1, 2, 9,
98 de la Ley Hipotecaria y 7, 9 y 51.6.ª de su Reglamento, solo se han inscrito las
cláusulas y pactos con trascendencia jurídico-real, denegándose las cláusulas íntegras
primera, tercera, cuarta y quinta, así como de la cláusula segunda, el contenido íntegro
de las letras f) y h), también letras b) y c), estas a excepción de los dos primeros incisos
de cada una, números 1, 2, 4, 5 y 6 de la letra e) y números 1, 2, 3, 5 y 6 de la letra g),
todas ellas por carecer de trascendencia real.
Por último, en la inscripción tercera se recoge la modificación por ambas partes de la
descripción del subsuelo sobre el que se ha constituido el derecho de superficie, que
constituye un bien patrimonial del Ayuntamiento.
2. Respecto del primer defecto señalado por el registrador en su nota de
calificación, el hecho de no constar el haberse notificado el procedimiento a los distintos
titulares de dominio y cargas de las fincas objeto del procedimiento que no pertenecen a
la mercantil «Grupo Emaresa, SL», el propio recurrente señala que no muestra oposición
alguna al mismo, por lo que no es objeto del recurso y en consecuencia no procede
resolver sobre él.
3. Tampoco se opone el recurrente al segundo de los defectos señalados, el hecho
de que no consta la firmeza en vía administrativa del acuerdo de resolución, pues tal
como el mismo recurrente afirma, es doctrina reiterada de esta Dirección General la
necesidad de la firmeza en vía administrativa de los actos o resoluciones administrativos
cuya inscripción se pretenda (vid. entre otras Resoluciones de 14 de octubre de 1996, 29
de enero de 2009, 12 de febrero de 2014, 24 de marzo de 2015 y 8 de febrero de 2016,
31 de octubre de 2019, 17 de septiembre de 2020 y 3 de febrero y 23 de julio de 2021).
Sin embargo, afirma el recurrente que si bien en el momento de la presentación en el
Registro la resolución no era firme en vía administrativa, dicha firmeza fue ganada el
día 13 de junio de 2024, siendo aportada al Registro de manera telemática el día 14 de
agosto de 2024 una certificación que acredita dicha firmeza, por lo que al ser la nota de
calificación de fecha 2 de septiembre de 2024, esta documentación debería haber sido
tenido en cuenta en por el registrador en su calificación y por tanto entiende que también
debe ser revocado este segundo defecto.
En cambio, en una adición al informe emitido por el registrador de la Propiedad de
Aguilar de la Frontera a propósito de este recurso, de fecha 11 de noviembre de 2024, el
registrador afirma que la firmeza del acto administrativo que, según el recurso, se
acreditó mediante comunicación telemática día 14 de agosto de 2024, no causó entrada
en el Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, ni ese día ni los posteriores.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria señala que «El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

cve: BOE-A-2025-2638
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Núm. 37