Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19333

IV
El registrador de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, don Francisco Manuel Galán
Quesada, emitió informe ratificando su calificación, adicionado después para hacer
constar la circunstancia de que la firmeza del acto administrativo que, según el recurso,
se acreditó mediante comunicación telemática del día 14 de agosto de 2024, no causó
entrada en el Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, y elevó el expediente a
esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 9, 18, 19 bis, 20, 32, 34, 38, 82
y 326 de la Ley Hipotecaria; 26 y 27 y la disposición transitoria primera de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; la disposición transitoria
primera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre; la disposición transitoria primera
de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; los artículos 5, 7, 8
y 9 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; 287 a 289 del texto
refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; 7 y 110 y la disposición final segunda de
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; los
artículos 18 y 52 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; 51 y 99 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 22 de
mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 14 de octubre de 1996, 27 de marzo de 1999, 26 de marzo de 2008, 15 de enero
de 2013, 11 de julio de 2014, 22 de abril, 11 de octubre y 12 de diciembre de 2016, 25 de
abril, 14 de julio y 12 de diciembre de 2017, 8 de noviembre de 2018, 1 de marzo, 20 de
junio y 31 de octubre de 2019 y 7 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de, 19 de febrero, 17 de septiembre y 9 y 29
de octubre de 2020, 15 de enero, 3, 10 y 18 de febrero, 18 de marzo y 23 de julio
de 2021 y 11 de abril de 2022.
1. La cuestión a resolver en este expediente consiste en determinar si es posible
inscribir la resolución de un contrato de constitución de derecho de superficie y cesión
onerosa del mismo, que se había celebrado entre el Ayuntamiento de Puente Genil y una
mercantil e inscrito en el Registro de la Propiedad, por incumplimiento por parte del
cesionario de determinadas obligaciones esenciales cuyo incumplimiento se había
configurado como causa de extinción del contrato según el pliego de condiciones de éste
–si bien ello no fue recogido en la inscripción registral–, en virtud de un acuerdo de
resolución adoptado por el propio Pleno del Ayuntamiento.
El registrador considera que no es posible practicar la inscripción por haber
observado tres defectos: i) no consta el haberse notificado el procedimiento a los
distintos titulares de dominio y cargas de las fincas objeto del procedimiento que no
pertenecen a «Grupo Emaresa, S.L», con quien se ha entendido dicho procedimiento,
que en el momento de solicitarse la inscripción solo ostenta la titularidad de parte del
total de las fincas a las que se extiende el derecho de superficie; ii) no consta la firmeza
en vía administrativa del acuerdo de resolución, y iii) no se considera idóneo el
procedimiento administrativo seguido para la resolución del contrato, entendiéndose que
dicha resolución sólo puede tener lugar a través del correspondiente procedimiento
seguido ante los tribunales de la jurisdicción civil.
Las circunstancias particulares que concurren en este supuesto son las siguientes:
mediante acuerdo adoptado por unanimidad en sesión ordinaria celebrada el día 29 de

cve: BOE-A-2025-2638
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Núm. 37