Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

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procedimiento seguido contra él –ante la jurisdicción civil ordinaria–, debe recordarse la
doctrina de este Centro Directivo en la materia.
Como ha dicho ya este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el “vistos” en
particular la de 27 de octubre de 2008), a efectos de atribuir la competencia a la
jurisdicción civil o a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben seguirse la doctrina
del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de junio de 1988 (…), y distinguir los
llamados “actos de la administración” de los “actos administrativos”, pues, sentado que
sólo estos últimos son susceptibles de la vía administrativa, dicha calificación la merecen
solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administración Pública,
la misma los realiza como consecuencia de una actuación con facultad de “imperium” o
en ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona jurídica pública,y no
como persona jurídica privada.
Séptimo.–En el presente supuesto se trata de un contrato administrativo especiad en
el que se concede el derecho de superficie sobre un terreno. Tal contrato se
instrumentalizó a través de licitación pública y pliego de condiciones, cuyo
incumplimiento ha sido la causa de la resolución, por lo que. siguiendo el artículo 5.2.b
del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (…), ha de
aplicarse el artículo 59 del mismo Texto.
Por ello, el órgano administrativo puede acordar la resolución del contrato, poniendo fin
a la vía administrativa, y siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la vía
Contencioso-Administrativa. Es en dicha jurisdicción Contencioso-Administrativa donde
también deberá definitivamente decidirse sobre la corrección o no de las notificaciones
practicadas, pues a efectos registrales es suficiente con la constancia en la certificación
aportada de que la notificación al interesado ha sido realizada por el ayuntamiento por
edictos ante la imposibilidad de localizar a la entidad interesada en el domicilio señalado
en el convenio, siguiendo lo Preceptuado en el artículo 59 de la 14 30/1992 (…).
Octavo.–Cuestión distinta es que se tratara de un acto de la administración en
régimen de Derecho privado y sin facultades de “imperium”. Por eso la doctrina que
emana de la Resolución de 26 de marzo de 2008 (…) no es aplicable al presente
supuesto, ya que en el supuesto de dicha Resolución se trataba del incumplimiento de
las condiciones impuestas en una compraventa normal, por lo que se trataba de un “acto
de la administración” pero no “acto administrativo”, pues era la resolución de un contrato
privado.
Existe una total identidad entre la Resolución parcialmente transcrita y el supuesto de
hecho analizado, por lo que la certificación del acuerdo de resolución del contrato
administrativo relativo a la cesión onerosa del derecho de superficie (…) adoptado por el
Pleno del Ayuntamiento de Puente Genil es título suficiente para cancelar los asientos
del derecho de superficie cuyo titular sea la “Grupo Emaresa, SL”.
Dicha Resolución fue confirmada por la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 16 de abril de 2010. Al distinguir entre los requisitos
exigibles para practicar la inscripción de la constitución y la cancelación de un derecho
de superficie. Señalando en su Fundamento de Derecho Cuarto, a lo que a estos efectos
interesa, lo siguiente: “En el supuesto de la Resolución de 2009 (Resolución DGRN
de 29 de enero de 2009) se trata de un acto Puramente administrativo, pues consiste en
la resolución de un contrato por incumplimiento del particular del pliego de condiciones.”
Sobre esa distinción entre la constitución y la cancelación también se ha pronunciado la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en relación a la extinción de un
derecho real de concesión (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 12 de febrero de 2014).
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notario de 22 de abril
de 2016 transcrita por el Sr. Registrador de Aguilar de la Frontera en su nota de
calificación no resulta aplicable al presente caso, ya que el supuesto de hecho en ella
contenido difiere diametralmente del presente. En dicha resolución se trataba de la
eliminación de una serie de limitaciones impuestas a una mercantil por la compraventa
efectuada por aquella a un Ayuntamiento. Compraventa que tan solo contenía una serie

cve: BOE-A-2025-2638
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Núm. 37