Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2638)
Resolución de 2 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción a favor de Ayuntamiento del derecho de propiedad y dominio útil de determinadas fincas como consecuencia de la resolución de contrato de cesión onerosa de derecho de superficie.
27 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19330
defenderse eficazmente, augmentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal
incepción (ft. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y resoluciones de 29 de febrero
de 2012, 17 de febrero y 3 de abril de 2017)’. Es por ello que la calificación. en los
términos que se ha redactado. no puede confirmarse y por ello el recurso, que se basa
precisamente en la falta de motivación suficiente de la calificación negativa, debe
estimarse”.
3.3 Calificación del contrato de cesión onerosa del derecho de superficie (…) como
un contrato administrativo.
Pero, incluso en el supuesto de que no se considerase que la nota de calificación, en
lo al Fundamento de Derecho Tercero, adolece de motivación, en modo alguno ha
quedado desvirtuada la calificación del contrato de cesión onerosa del derecho de
superficie (…), como un contrato administrativo. El Ayuntamiento de Puente Genil
pretendió, mediante la adjudicación de este contrato destinado a la construcción de un
aparcamiento para residentes y en rotación, la satisfacción de un fin público, que no era
otra cosa que dotar de plazas de aparcamiento público en un lugar céntrico de la
localidad, dada la demanda de plazas de aparcamiento en el centro urbano de Puente
Genil. Tal y como obra en el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, la
satisfacción de este fin público está vinculado al giro o tráfico específico de la
Administración contratante (el Ayuntamiento de Puente Genil), ya que entre las
competencias propias del municipio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25.1.g de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local,
se halla el tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Además, de la propia
escritura de elevación a público de 6 de abril de 2005 también resulta su calificación
como contrato administrativo: se hace mención expresa a que se trata de un contrato
administrativo, se fija la obligación del superficiario de pagar un canon anual, también
habrá de reservar el superficiario, para su rotación, un número de sesenta y dos plazas
como mínimo (para satisfacer de este modo las necesidad de plazas de aparcamiento en
un lugar céntrico de la localidad)…
Por los motivos expuestos en el párrafo anterior, la calificación del contrato de cesión
onerosa de superficie para la construcción de un parking con el que dar satisfacción a las
necesidades de aparcamiento público en rotación en el centro de Puente Genil no puede
quedar desvirtuada por la fundamentación jurídica contenida en la STS (Sala Tercera de
lo Contencioso-Administrativo) de 21 de febrero de 2012. No nos encontramos ante un
contrato de compraventa, donación, permuta, arrendamiento o demás negocios jurídicos
análogos sobre bienes inmuebles, sino ante la constitución de un derecho de superficie,
en virtud del cual el superficiario contratista asumió una serie de obligaciones para
permitir la satisfacción de uno de los fines vinculados con las competencias exclusivas
del municipio como es la necesidad de plazas de estacionamiento en el centro del
municipio. Encontrándonos ante un contrato administrativo especial, de los
contemplados en el artículo 5.2.b TRLCAP, que ha de regirse de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7 TRLCAP.
3.4 Cancelación de los asientos relativos al derecho de superficie (dominio útil) en
virtud de resolución administrativa.
En cuanto a la posibilidad de cancelar el asiento del derecho de superficie por
resolución administrativa se ha mostrado favorable el Centro Directivo al que
respetuosamente nos dirigimos. En este sentido la Resolución de la Dirección General
de los Registro y del Notariado de 29 de enero de 2009, en sus Fundamentos de
Derecho Sexto a Octavo dispone:
Sexto.–En cuanto al fondo del asunto, sobre si se puede cancelar el asiento del
derecho de superficie por resolución administrativa, o si se sólo es posible con el
consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial firme en
cve: BOE-A-2025-2638
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19330
defenderse eficazmente, augmentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal
incepción (ft. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y resoluciones de 29 de febrero
de 2012, 17 de febrero y 3 de abril de 2017)’. Es por ello que la calificación. en los
términos que se ha redactado. no puede confirmarse y por ello el recurso, que se basa
precisamente en la falta de motivación suficiente de la calificación negativa, debe
estimarse”.
3.3 Calificación del contrato de cesión onerosa del derecho de superficie (…) como
un contrato administrativo.
Pero, incluso en el supuesto de que no se considerase que la nota de calificación, en
lo al Fundamento de Derecho Tercero, adolece de motivación, en modo alguno ha
quedado desvirtuada la calificación del contrato de cesión onerosa del derecho de
superficie (…), como un contrato administrativo. El Ayuntamiento de Puente Genil
pretendió, mediante la adjudicación de este contrato destinado a la construcción de un
aparcamiento para residentes y en rotación, la satisfacción de un fin público, que no era
otra cosa que dotar de plazas de aparcamiento público en un lugar céntrico de la
localidad, dada la demanda de plazas de aparcamiento en el centro urbano de Puente
Genil. Tal y como obra en el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, la
satisfacción de este fin público está vinculado al giro o tráfico específico de la
Administración contratante (el Ayuntamiento de Puente Genil), ya que entre las
competencias propias del municipio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25.1.g de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local,
se halla el tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Además, de la propia
escritura de elevación a público de 6 de abril de 2005 también resulta su calificación
como contrato administrativo: se hace mención expresa a que se trata de un contrato
administrativo, se fija la obligación del superficiario de pagar un canon anual, también
habrá de reservar el superficiario, para su rotación, un número de sesenta y dos plazas
como mínimo (para satisfacer de este modo las necesidad de plazas de aparcamiento en
un lugar céntrico de la localidad)…
Por los motivos expuestos en el párrafo anterior, la calificación del contrato de cesión
onerosa de superficie para la construcción de un parking con el que dar satisfacción a las
necesidades de aparcamiento público en rotación en el centro de Puente Genil no puede
quedar desvirtuada por la fundamentación jurídica contenida en la STS (Sala Tercera de
lo Contencioso-Administrativo) de 21 de febrero de 2012. No nos encontramos ante un
contrato de compraventa, donación, permuta, arrendamiento o demás negocios jurídicos
análogos sobre bienes inmuebles, sino ante la constitución de un derecho de superficie,
en virtud del cual el superficiario contratista asumió una serie de obligaciones para
permitir la satisfacción de uno de los fines vinculados con las competencias exclusivas
del municipio como es la necesidad de plazas de estacionamiento en el centro del
municipio. Encontrándonos ante un contrato administrativo especial, de los
contemplados en el artículo 5.2.b TRLCAP, que ha de regirse de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7 TRLCAP.
3.4 Cancelación de los asientos relativos al derecho de superficie (dominio útil) en
virtud de resolución administrativa.
En cuanto a la posibilidad de cancelar el asiento del derecho de superficie por
resolución administrativa se ha mostrado favorable el Centro Directivo al que
respetuosamente nos dirigimos. En este sentido la Resolución de la Dirección General
de los Registro y del Notariado de 29 de enero de 2009, en sus Fundamentos de
Derecho Sexto a Octavo dispone:
Sexto.–En cuanto al fondo del asunto, sobre si se puede cancelar el asiento del
derecho de superficie por resolución administrativa, o si se sólo es posible con el
consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial firme en
cve: BOE-A-2025-2638
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37