Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2648)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Daimiel, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19456

Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha no tienen su anchura legal, pues han sido
invadidas por las parcelas colindantes.
A causa de esta situación en la que se encuentra el dominio público pecuario, es de
transcendental importancia que El Registro de la Propiedad informe, en forma de nota
marginal o anotación preventiva, para que el dominio público no se vea mermado, pues
la inscripción primera tiene prioridad y la administración no tiene capacidad para
acometer tan ingente tarea (la de inmatricular, previo deslinde) a corto plazo.
Séptimo. A modo de corolario, a tenor de los motivos anteriores y a fin de cumplir
con la finalidad del Registro de la Propiedad (en su versión más actualizada) de dar
seguridad jurídica al tráfico inmobiliario y evitar situaciones que pudieran jugar el papel
de carga oculta, a la vez que se protege el dominio público, es imperativo que el
registrador admita nota marginal o anotación preventiva por calificación ambiental y
urbanística, cuando sea solicitado por la administración competente en materia de
protección y defensa del dominio público –cómo, de hecho, ya hacen algunos
registradores– ya que a las vías pecuarias clasificadas se les aplica toda la legislación
vigente en la materia al igual que a las ya deslindadas.
Octavo. En la ley de 5 de junio de 1924, vigente en el momento de la Clasificación,
no quedó totalmente derogada hasta la entra de en vigor de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, la cual dejo sin expresa regulación las obligación de la
administración de informar a los particulares interesados, lo que implicaría estarse a la
Ley 30/1992 y sucesivas, conforme a las cuales debe darse intervención en los
procedimientos –luego en los de clasificación– a quienes tengan la consideración de
interesados (propietarios colindantes).
A este respecto, la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La
Mancha, sí se pronuncia, recogiendo en el artículo 11 la obligación de un periodo de
exposición pública y audiencia de al menos 20 días hábiles a los posible interesados, sin
necesidad de notificar individualmente a los interesados. Esta ley se manifiesta en el
sentido de dar.t continuidad procedimental a las antiguas leyes y reglamentos.
La Ley de 5 de junio de 1924 dice en su Art. 5 que se pondrá de manifiesto al público
en el Ayuntamiento respectivo por plazo de lo días, paso el cual se remitirá a... en unión
con las reclamaciones formuladas.
Por lo tanto, Sí hay una norma que regule el procedimiento de audiencia a la que Sí
se ha dado cumplimento; por lo que se cumple con el mandato constitucional de la tutela
judicial efectiva; y, por lo tanto, Sí ha tenido intervención el particular afectado en el
tiempo de la Clasificación, no siendo ya de aplicación los preceptos de la Ley 30/1992 y
posteriores, que lo son de forma supletoria.
El Domino Público fue declarado con todas las garantías, encajando perfectamente
en el sistema jurídico actual.
Noveno. No debemos olvidar que el procedimiento de Clasificación es propio y
exclusivo de las Vías Pecuarias, y no tiene equivalente en la Ley de Patrimonio de las
Administraciones Públicas. Ley que es de difícil aplicación en procedimientos de
investigación y catalogación del Domino Público previos al deslinde.
Décimo. La Resolución de 19 de septiembre de 2019, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado (antecedente quinto), dice:
“Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público. Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a
ser reiterativa, no hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la
Ley 13/2015, de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de
propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público,
inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone,

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Núm. 37