Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2648)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Daimiel, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19454
Sirva de ejemplo la exposición de motivos de la Ley de 42/2007, de Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, que establece lo siguiente: “Se incorporan a la planificación
ambiental o a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los corredores
ecológicos, otorgando un papel prioritario a las vías pecuarias y las áreas de montaña.
Estos comedores ecológicos deben participar en el establecimiento de la red europea y
comunitaria de corredores biológicos definidos por la Estrategia Paneuropea de
Diversidad Ecológica y Paisajística y por la propia Estrategia Territorial Europea En
particular las Comunidades autónomas podrán utilizar estos corredores ecológicos, o la
definición de áreas de montaña, con el fin de mejorar la coherencia ecológica, la
funcionalidad y la conectividad de la Red Natura 2000”.
Así mismo, el art. 15, apartado 3, de la propia Ley expone que las vías pecuarias
tendrán especial consideración en la estrategia estatal de infraestructura verde. Las vías
pecuarias son corredores ecológicos con papel prioritario en la planificación ambiental de
las Administración Públicas y en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
A tales efectos, la Ley 4/2023, de 24 de febrero, por la que se modifica la Ley 9/2003,
de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, en su art. 5 encomienda a la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a:
“a) Restituir la continuidad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por
obras de infraestructuras públicas o privadas. b) Potenciar en ellas el desarrollo de los
procesos ecológicos para la conservación y defensa de la diversidad biológica, y
fundamentalmente las razas autóctonas de la cabaña ganadera. c) Fomentar los
valores sociales, económicos, ambientales, recreativos, culturales y científicos,
compatibles con sus específicos fines, al objeto de mejorar la calidad de vida, en las
comunidades rurales y de sus visitantes. d) Consolidar una red de corredores naturales
en las vías pecuarias”. Disponiendo, para más redundar en la importancia ecológica de
las red de vías pecuarias, que “desde la Administración regional se conservará,
consolidará, protegerá y recuperará el patrimonio pecuario de la Comunidad Autónoma
con el objetivo de disponer de una red de vías para el uso pecuario medioambiental,
cultural y recreativo armonizado para las generaciones presentes y futuras, de manera
que se articule a la vez una red de espacios y corredores naturales por todo el territorio
de la Comunidad” (apartado 2, art. 5).
Cuarto. Las vías pecuarias, en los casos que la ley indica, tienen la clasificación
urbanística de Suelo Rústico No Urbanizable de Protección Ambiental, por el solo hecho
de ser una vía pecuaria clasificada en firme (art. 19 de la Ley 9/2003, de vías pecuarias
de Castilla-La Mancha). Ya que, aunque la finca no esté deslindada, atendiendo lo
establecido en la STS 706/2009, el acto de clasificación resulta procedente para la
clasificación del terreno como suelo no urbanizable. Puesto que, con la aprobación y
publicación del acto de clasificación, como ya hemos venido indicando, no solo reconoce
la existencia de la vía pecuaria, sino también su anchura, trazado y demás
características generales de cada vía pecuaria (art. 7 de la Ley 3/1995).
Además, la misma STS 706/2009 reconoce que “aun no habiéndose aprobado
todavía el deslinde de la vía pecuaria, resultaría procedente la clasificación del terreno
como suelo no urbanizable de especial protección”).
Esto señala la importancia de considerar las vías pecuarias en las operaciones
registrales, por su repercusión sobre las limitaciones al dominio que supone el hecho de
ser colindante con una vía pecuaria clasificada no deslindada.
Por ello, se considera necesaria la realización de nota marginal a tenor del art. 9 de
la Ley Hipotecaria, con motivo de otorgar seguridad jurídica a los futuros causahabientes
y proteger así, el dominio público. A tenor del marco social actual, en el que digitalización
de la administración es imperativa, y de que el Registro de la Propiedad está inmerso en
un proceso de actualización, que avanza hacia un perfeccionamiento mayor de las
operaciones registrales y de la publicidad registral.
Quinto. En consonancia con lo expuesto en los motivos tercero y cuarto, la nueva
redacción de la Ley Hipotecaria da un trato especial al dominio público, con el motivo de
cve: BOE-A-2025-2648
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19454
Sirva de ejemplo la exposición de motivos de la Ley de 42/2007, de Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, que establece lo siguiente: “Se incorporan a la planificación
ambiental o a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los corredores
ecológicos, otorgando un papel prioritario a las vías pecuarias y las áreas de montaña.
Estos comedores ecológicos deben participar en el establecimiento de la red europea y
comunitaria de corredores biológicos definidos por la Estrategia Paneuropea de
Diversidad Ecológica y Paisajística y por la propia Estrategia Territorial Europea En
particular las Comunidades autónomas podrán utilizar estos corredores ecológicos, o la
definición de áreas de montaña, con el fin de mejorar la coherencia ecológica, la
funcionalidad y la conectividad de la Red Natura 2000”.
Así mismo, el art. 15, apartado 3, de la propia Ley expone que las vías pecuarias
tendrán especial consideración en la estrategia estatal de infraestructura verde. Las vías
pecuarias son corredores ecológicos con papel prioritario en la planificación ambiental de
las Administración Públicas y en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
A tales efectos, la Ley 4/2023, de 24 de febrero, por la que se modifica la Ley 9/2003,
de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, en su art. 5 encomienda a la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a:
“a) Restituir la continuidad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por
obras de infraestructuras públicas o privadas. b) Potenciar en ellas el desarrollo de los
procesos ecológicos para la conservación y defensa de la diversidad biológica, y
fundamentalmente las razas autóctonas de la cabaña ganadera. c) Fomentar los
valores sociales, económicos, ambientales, recreativos, culturales y científicos,
compatibles con sus específicos fines, al objeto de mejorar la calidad de vida, en las
comunidades rurales y de sus visitantes. d) Consolidar una red de corredores naturales
en las vías pecuarias”. Disponiendo, para más redundar en la importancia ecológica de
las red de vías pecuarias, que “desde la Administración regional se conservará,
consolidará, protegerá y recuperará el patrimonio pecuario de la Comunidad Autónoma
con el objetivo de disponer de una red de vías para el uso pecuario medioambiental,
cultural y recreativo armonizado para las generaciones presentes y futuras, de manera
que se articule a la vez una red de espacios y corredores naturales por todo el territorio
de la Comunidad” (apartado 2, art. 5).
Cuarto. Las vías pecuarias, en los casos que la ley indica, tienen la clasificación
urbanística de Suelo Rústico No Urbanizable de Protección Ambiental, por el solo hecho
de ser una vía pecuaria clasificada en firme (art. 19 de la Ley 9/2003, de vías pecuarias
de Castilla-La Mancha). Ya que, aunque la finca no esté deslindada, atendiendo lo
establecido en la STS 706/2009, el acto de clasificación resulta procedente para la
clasificación del terreno como suelo no urbanizable. Puesto que, con la aprobación y
publicación del acto de clasificación, como ya hemos venido indicando, no solo reconoce
la existencia de la vía pecuaria, sino también su anchura, trazado y demás
características generales de cada vía pecuaria (art. 7 de la Ley 3/1995).
Además, la misma STS 706/2009 reconoce que “aun no habiéndose aprobado
todavía el deslinde de la vía pecuaria, resultaría procedente la clasificación del terreno
como suelo no urbanizable de especial protección”).
Esto señala la importancia de considerar las vías pecuarias en las operaciones
registrales, por su repercusión sobre las limitaciones al dominio que supone el hecho de
ser colindante con una vía pecuaria clasificada no deslindada.
Por ello, se considera necesaria la realización de nota marginal a tenor del art. 9 de
la Ley Hipotecaria, con motivo de otorgar seguridad jurídica a los futuros causahabientes
y proteger así, el dominio público. A tenor del marco social actual, en el que digitalización
de la administración es imperativa, y de que el Registro de la Propiedad está inmerso en
un proceso de actualización, que avanza hacia un perfeccionamiento mayor de las
operaciones registrales y de la publicidad registral.
Quinto. En consonancia con lo expuesto en los motivos tercero y cuarto, la nueva
redacción de la Ley Hipotecaria da un trato especial al dominio público, con el motivo de
cve: BOE-A-2025-2648
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Núm. 37