Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2648)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Daimiel, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19453
Siendo el dominio público patrimonio de las Administraciones públicas (Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas).
Son bienes de dominio público los afectados al uso general o al servicio público, así
como aquellos que indique la ley (Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas). Siendo las vías pecuarias bienes afectos al dominio público
que además atienden al fomento de los valores ambientales (Ley 9/2003, de 20 de
marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, Artículos 3 y 5).
Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables;
tienen dedicación preferente al uso común frente al uso privativo, deben tener
adecuación y suficiencia para servir al uso general o al servicio público al que estén
destinados. Además de a los principios anteriores, las administraciones públicas deben
ajustarse a los principios de cooperación y colaboración, y al ejercicio diligente de la ley
para su conservación e integridad (Art. 132 de la CE. Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas).
El carácter demanial de las vías pecuarias viene determinado por el acto de
clasificación a tenor de los dispuesto en el art. 7 de la Ley 3/1995, de vías pecuarias.
Y así lo viene reconociendo la doctrina y estableciendo jurisprudencia. A este respecto,
como recoge el art. 8 de la Ley 3/1995, el deslinde es el mero acto administrativo por el
que se definen los límites conforme, siempre, al acto de clasificación. Con relación a
esto, es importante señalar que existe abundante jurisprudencia que declara válidos los
actos de clasificación resueltos en los diferentes regímenes anteriores y considera que,
una vez en firme las clasificaciones, no caducan y se abre paso al siguiente trámite: el
deslinde.
A la vista del estado de las cosas, es notorio el privilegio del que goza el domino
público, en general –esté o no inmatriculado– y el dominio público pecuario en particular.
Tanto en la legislación hipotecaría (por domino público) cómo en su legislación especial y
conexa, de mayor o menor rango.
Sirva de ejemplo lo que sigue:
– STS 30 de octubre de 2009 “los bienes de dominio público, regidos por los
principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, no se ven afectados
por la realidad registral, de tal forma que la no constancia en el Registro de la Propiedad
no le priva de su carácter demanial”.
– STS lo de diciembre de 2010 “... las inscripciones registrales dan fe de la validez
del mismo, pero no de la realidad física del bien a que se refiera Además. dicho principio
de legitimación no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio
público pues ‘éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad puesto
que no nace del tráfico jurídico base del Registro. sino de la Ley y es protegible frente a
los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada”.
– APG 290 de 29 de noviembre de 2016 “Por tanto, partiendo de la normativa
vigente, Ley 3/1995, de 23 de marzo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 8,
determinando el acto de clasificación el momento en que un camino de tránsito ganadero
adquiere la condición de vía pecuaria y. por tanto. el carácter de bien de dominio público,
para los actos de clasificación realizados conforme a la normativa actual, sin perjuicio del
cumplimiento necesario en tal caso de lo dispuesto en el artículo 6, no sería oponible el
dominio privado adquirido por usucapión, ni la protección del artículo 34 LH”.
Tercero. Si bien la constitución de las vías pecuarias tiene un origen agropecuario,
en la actualidad, también cumple una función –y no menos importante– ambiental.
La evolución de la sociedad española ha traído aparejada una sensibilidad ambiental
que se ha plasmado en una abundante y prolija normativa en materia de protección
medioambiental. Como consecuencia, las vías pecuarias –junto con los montes de
utilidad pública– tienen una especial distinción; siendo objeto de leyes especiales y de
mención específica en la legislación especial de protección de la naturaleza. También,
además, son parte destacada en el desarrollo de planes y programas de protección del
medio natural.
cve: BOE-A-2025-2648
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19453
Siendo el dominio público patrimonio de las Administraciones públicas (Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas).
Son bienes de dominio público los afectados al uso general o al servicio público, así
como aquellos que indique la ley (Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas). Siendo las vías pecuarias bienes afectos al dominio público
que además atienden al fomento de los valores ambientales (Ley 9/2003, de 20 de
marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, Artículos 3 y 5).
Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables;
tienen dedicación preferente al uso común frente al uso privativo, deben tener
adecuación y suficiencia para servir al uso general o al servicio público al que estén
destinados. Además de a los principios anteriores, las administraciones públicas deben
ajustarse a los principios de cooperación y colaboración, y al ejercicio diligente de la ley
para su conservación e integridad (Art. 132 de la CE. Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas).
El carácter demanial de las vías pecuarias viene determinado por el acto de
clasificación a tenor de los dispuesto en el art. 7 de la Ley 3/1995, de vías pecuarias.
Y así lo viene reconociendo la doctrina y estableciendo jurisprudencia. A este respecto,
como recoge el art. 8 de la Ley 3/1995, el deslinde es el mero acto administrativo por el
que se definen los límites conforme, siempre, al acto de clasificación. Con relación a
esto, es importante señalar que existe abundante jurisprudencia que declara válidos los
actos de clasificación resueltos en los diferentes regímenes anteriores y considera que,
una vez en firme las clasificaciones, no caducan y se abre paso al siguiente trámite: el
deslinde.
A la vista del estado de las cosas, es notorio el privilegio del que goza el domino
público, en general –esté o no inmatriculado– y el dominio público pecuario en particular.
Tanto en la legislación hipotecaría (por domino público) cómo en su legislación especial y
conexa, de mayor o menor rango.
Sirva de ejemplo lo que sigue:
– STS 30 de octubre de 2009 “los bienes de dominio público, regidos por los
principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, no se ven afectados
por la realidad registral, de tal forma que la no constancia en el Registro de la Propiedad
no le priva de su carácter demanial”.
– STS lo de diciembre de 2010 “... las inscripciones registrales dan fe de la validez
del mismo, pero no de la realidad física del bien a que se refiera Además. dicho principio
de legitimación no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio
público pues ‘éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad puesto
que no nace del tráfico jurídico base del Registro. sino de la Ley y es protegible frente a
los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada”.
– APG 290 de 29 de noviembre de 2016 “Por tanto, partiendo de la normativa
vigente, Ley 3/1995, de 23 de marzo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 8,
determinando el acto de clasificación el momento en que un camino de tránsito ganadero
adquiere la condición de vía pecuaria y. por tanto. el carácter de bien de dominio público,
para los actos de clasificación realizados conforme a la normativa actual, sin perjuicio del
cumplimiento necesario en tal caso de lo dispuesto en el artículo 6, no sería oponible el
dominio privado adquirido por usucapión, ni la protección del artículo 34 LH”.
Tercero. Si bien la constitución de las vías pecuarias tiene un origen agropecuario,
en la actualidad, también cumple una función –y no menos importante– ambiental.
La evolución de la sociedad española ha traído aparejada una sensibilidad ambiental
que se ha plasmado en una abundante y prolija normativa en materia de protección
medioambiental. Como consecuencia, las vías pecuarias –junto con los montes de
utilidad pública– tienen una especial distinción; siendo objeto de leyes especiales y de
mención específica en la legislación especial de protección de la naturaleza. También,
además, son parte destacada en el desarrollo de planes y programas de protección del
medio natural.
cve: BOE-A-2025-2648
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Núm. 37