Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2647)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de declaración de derribo-demolición (por antigüedad) y extinción de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19447
petición tácita de inscripción por simple presentación de la documentación
correspondiente y que tal petición no ha de especificar los concretos asientos que hayan
de extenderse, sino que basta la genérica de registración para que el Registrador deba
practicar todos aquéllos de que sea susceptible la titulación presentada, evitando así que
el desconocimiento de la mecánica interna del Registro de la Propiedad se convierta en
restricción injustificada del derecho a la inscripción y favoreciendo igualmente, la
exigencia de exactitud e integridad del Registro».
Ahora bien, el principio de rogación no exige la expresa solicitud del asiento, pues la
misma se deriva implícitamente de la propia solicitud de inscripción (vid. Resolución
de 16 de septiembre de 2003). En este sentido, las Resoluciones de 11 de febrero
de 1998 y 20 de julio de 2006 confirman que la sola presentación de un documento en el
Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan
practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos,
sin que el principio registral de rogación imponga otras exigencias formales añadidas
(Resolución de 12 de enero de 2012). Y en un caso similar al que ahora nos ocupa, la
Resolución de 14 de octubre de 2021 afirmó que «solicitado en el título calificado tanto
“la registración” del mismo, como “la conversión en la parcela descrita en el expositivo
segundo”, debe entenderse cumplido el principio de rogación de la actuación registral
consagrado en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, correspondiendo a la funcionaria
calificadora la determinación de los oportunos asientos registrales a practicar».
Por todo ello y en referencia al supuesto que motiva este recurso, esta Dirección
General no considera procedente extremar las consecuencias del principio de rogación –
desnaturalizándolo–, como argumento para denegar la inscripción solicitada.
b) En relación con el alegado principio de especialidad, son de interés las
afirmaciones que se contienen en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja
de 9 de septiembre de 2016, al afirmar que, cuando se extingue una propiedad
horizontal: «(…) los derechos antes existentes sobre los pisos o locales o los elementos
comunes del edificio pasan a recaer sobre el solar o los restos de la edificación en
proporción a las cuotas de participación que cada una de las unidades privativas tuviera
fijada». En términos análogos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 27
de octubre de 2003, señaló: «(…) una vez extinguida la propiedad horizontal, los
apelantes dejaron de ser dueños de un concreto espacio, pasando a ser titulares de una
participación indivisa en el total del inmueble en régimen de comunidad ordinaria (…)».
La cuestión, por tanto, y desde el punto de vista del principio registral de
especialidad, se concreta en determinan si deben establecerse o no –de nuevo– las
cuotas sobre la copropiedad resultante, cuando las mismas son idénticas a las existentes
sobre las entidades en propiedad horizontal previas. Nótese que en el fondo ello ya está
expresado en la escritura, de una manera si no expresa sí tácita (pero no menos
explícita), cuando en el apartado «título» se indica que todas las entidades que integran
el edificio pertenecen por mitad a los otorgantes.
La Resolución de este Centro Directivo 26 de abril de 2024 consideró que, si bien el
principio de especialidad impone una delimitación precisa de los derechos que pretenden
su acceso al Registro, así en sus elementos subjetivos y objetivos en relación a su
alcance y contenido, no puede ser alegada para impedir el acceso a operaciones
registrales cuando de la solicitud, aunque pudiera contener un error material en su
cumplimentación, resulta evidente el contenido y alcance de la solicitud formulada. A su
vez, en la Resolución de 17 de junio de 2024, esta Dirección General declaró que «las
exigencias derivadas del principio de especialidad registral, que suponen la necesidad de
que en el título que se presenta a inscripción queden delimitadas con total precisión
todos aquellos extremos que permitirán una perfecta definición del derecho que se
pretende inscribir y de su titularidad. Y es que, como señala la doctrina, para que la
publicidad registral produzca el efecto de seguridad jurídica pretendido, resulta
indispensable precisar o determinar, sin ninguna duda, los elementos integrantes de la
relación jurídico material que van a constituir su objeto».
cve: BOE-A-2025-2647
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19447
petición tácita de inscripción por simple presentación de la documentación
correspondiente y que tal petición no ha de especificar los concretos asientos que hayan
de extenderse, sino que basta la genérica de registración para que el Registrador deba
practicar todos aquéllos de que sea susceptible la titulación presentada, evitando así que
el desconocimiento de la mecánica interna del Registro de la Propiedad se convierta en
restricción injustificada del derecho a la inscripción y favoreciendo igualmente, la
exigencia de exactitud e integridad del Registro».
Ahora bien, el principio de rogación no exige la expresa solicitud del asiento, pues la
misma se deriva implícitamente de la propia solicitud de inscripción (vid. Resolución
de 16 de septiembre de 2003). En este sentido, las Resoluciones de 11 de febrero
de 1998 y 20 de julio de 2006 confirman que la sola presentación de un documento en el
Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan
practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos,
sin que el principio registral de rogación imponga otras exigencias formales añadidas
(Resolución de 12 de enero de 2012). Y en un caso similar al que ahora nos ocupa, la
Resolución de 14 de octubre de 2021 afirmó que «solicitado en el título calificado tanto
“la registración” del mismo, como “la conversión en la parcela descrita en el expositivo
segundo”, debe entenderse cumplido el principio de rogación de la actuación registral
consagrado en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, correspondiendo a la funcionaria
calificadora la determinación de los oportunos asientos registrales a practicar».
Por todo ello y en referencia al supuesto que motiva este recurso, esta Dirección
General no considera procedente extremar las consecuencias del principio de rogación –
desnaturalizándolo–, como argumento para denegar la inscripción solicitada.
b) En relación con el alegado principio de especialidad, son de interés las
afirmaciones que se contienen en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja
de 9 de septiembre de 2016, al afirmar que, cuando se extingue una propiedad
horizontal: «(…) los derechos antes existentes sobre los pisos o locales o los elementos
comunes del edificio pasan a recaer sobre el solar o los restos de la edificación en
proporción a las cuotas de participación que cada una de las unidades privativas tuviera
fijada». En términos análogos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 27
de octubre de 2003, señaló: «(…) una vez extinguida la propiedad horizontal, los
apelantes dejaron de ser dueños de un concreto espacio, pasando a ser titulares de una
participación indivisa en el total del inmueble en régimen de comunidad ordinaria (…)».
La cuestión, por tanto, y desde el punto de vista del principio registral de
especialidad, se concreta en determinan si deben establecerse o no –de nuevo– las
cuotas sobre la copropiedad resultante, cuando las mismas son idénticas a las existentes
sobre las entidades en propiedad horizontal previas. Nótese que en el fondo ello ya está
expresado en la escritura, de una manera si no expresa sí tácita (pero no menos
explícita), cuando en el apartado «título» se indica que todas las entidades que integran
el edificio pertenecen por mitad a los otorgantes.
La Resolución de este Centro Directivo 26 de abril de 2024 consideró que, si bien el
principio de especialidad impone una delimitación precisa de los derechos que pretenden
su acceso al Registro, así en sus elementos subjetivos y objetivos en relación a su
alcance y contenido, no puede ser alegada para impedir el acceso a operaciones
registrales cuando de la solicitud, aunque pudiera contener un error material en su
cumplimentación, resulta evidente el contenido y alcance de la solicitud formulada. A su
vez, en la Resolución de 17 de junio de 2024, esta Dirección General declaró que «las
exigencias derivadas del principio de especialidad registral, que suponen la necesidad de
que en el título que se presenta a inscripción queden delimitadas con total precisión
todos aquellos extremos que permitirán una perfecta definición del derecho que se
pretende inscribir y de su titularidad. Y es que, como señala la doctrina, para que la
publicidad registral produzca el efecto de seguridad jurídica pretendido, resulta
indispensable precisar o determinar, sin ninguna duda, los elementos integrantes de la
relación jurídico material que van a constituir su objeto».
cve: BOE-A-2025-2647
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37