Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2647)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de declaración de derribo-demolición (por antigüedad) y extinción de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19448
Ahora bien, en este caso concreto y tal y como alega el notario en su recurso, los
elementos que delimitan claramente la titularidad dominical resultante una vez
constatada la demolición del edificio, se quiera o no, han quedado claramente
determinados en la escritura calificada. Y es que los porcentajes dominicales (a favor de
los dos copropietarios) en la propiedad del suelo y que forzosamente derivan de la
escritura de declaración de demolición, no pueden ser sino los que previamente se
referían a la propiedad horizontal del edificio: antes recaían sobre el todo (incluido el
suelo, elemento común por excelencia) y, por extensión, también sobre cada una de las
cinco entidades que lo integraban.
En suma, pues, y como lógica consecuencia, esa titularidad dominical –por mitad
expresada, no se olvide– que recaía sobre el conjunto del edificio, se proyecta
ineludiblemente sobre el elemento común por esencia de la propiedad horizontal: el
suelo; el cual necesariamente ha pasado a constituir el objeto de un proindiviso ordinario
y sobre el que los dos comuneros no pueden sino ostentar –por un puro efecto reflejo–
una titularidad porcentual del cincuenta por ciento cada uno. Porcentaje que idealmente
es el que ya detentaba cada uno de ellos sobre un edificio que en la realidad física no
existía desde hace más de setenta años; y sí, obvio es decirlo, sobre el suelo que
teóricamente le servía de soporte.
En conclusión, una aplicación rigorista del principio de especialidad y desconectada
de las circunstancias del caso, no puede obstaculizar lo que deriva, y es mera
consecuencia, de una realidad fáctica y jurídica legal y debidamente acreditada, y que el
Registro debe reflejar.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2647
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19448
Ahora bien, en este caso concreto y tal y como alega el notario en su recurso, los
elementos que delimitan claramente la titularidad dominical resultante una vez
constatada la demolición del edificio, se quiera o no, han quedado claramente
determinados en la escritura calificada. Y es que los porcentajes dominicales (a favor de
los dos copropietarios) en la propiedad del suelo y que forzosamente derivan de la
escritura de declaración de demolición, no pueden ser sino los que previamente se
referían a la propiedad horizontal del edificio: antes recaían sobre el todo (incluido el
suelo, elemento común por excelencia) y, por extensión, también sobre cada una de las
cinco entidades que lo integraban.
En suma, pues, y como lógica consecuencia, esa titularidad dominical –por mitad
expresada, no se olvide– que recaía sobre el conjunto del edificio, se proyecta
ineludiblemente sobre el elemento común por esencia de la propiedad horizontal: el
suelo; el cual necesariamente ha pasado a constituir el objeto de un proindiviso ordinario
y sobre el que los dos comuneros no pueden sino ostentar –por un puro efecto reflejo–
una titularidad porcentual del cincuenta por ciento cada uno. Porcentaje que idealmente
es el que ya detentaba cada uno de ellos sobre un edificio que en la realidad física no
existía desde hace más de setenta años; y sí, obvio es decirlo, sobre el suelo que
teóricamente le servía de soporte.
En conclusión, una aplicación rigorista del principio de especialidad y desconectada
de las circunstancias del caso, no puede obstaculizar lo que deriva, y es mera
consecuencia, de una realidad fáctica y jurídica legal y debidamente acreditada, y que el
Registro debe reflejar.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2647
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X