Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2647)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de declaración de derribo-demolición (por antigüedad) y extinción de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19444

ello, que en el negocio jurídico cuya inscripción se solicita se recojan todos los elementos
que definen la voluntad de las partes en aquel.
Segundo. No obstante lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no nos
encontramos ante un negocio, sino ante un hecho que, como jurídico, conlleva efectos
en el derecho real inscrito.
Dice el artículo 23 de la LPH que: “El régimen de propiedad horizontal se extingue:
Primero. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario… Segundo. Por
conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.”
Así, dada la demolición y consiguiente extinción de régimen de propiedad horizontal
por destrucción del edificio que se documenta en la escritura calificada, dicho derribo –
como hecho objetivo– determina por sí sola la conversión en copropiedad ordinaria, en
cuanto, siendo el suelo elemento común, los propietarios que lo eran de los
departamentos privativos del edificio lo seguirán siéndolo, en la misma proporción que
representaba su cuota de participación, en dicho suelo, sin que para ello sea necesaria
ninguna manifestación expresa de voluntad en tal sentido, y sin que quepa aducir en su
contra el artículo 54 del Reglamento hipotecario, pues precisamente dicho artículo
fundamentará la práctica del asiento solicitado, esto es la constancia del derribo y su
configuración registral de la finca como solar resultante, que seguirá perteneciendo a los
propietarios de los elementos privativos, como decíamos, en el mismo porcentaje de la
cuota de participación que tenían aquellos, cumplida 'ab initio' la exigencia de los
artículos 51 y 55 del Reglamento hipotecario, en en [sic] cuanto ya determinadas sus
cuotas. Esto es, la porción ideal de cada condueño en el solar coincidirá con la porción
que mantenían en el edificio en régimen de propiedad horizontal con anterioridad a la
demolición, sin necesidad de concreción especial, cumplido así el art. 54 RH.
Considerar necesaria, como resulta de la calificación registral, la concreción
(manifestación expresa) por los otorgantes de la cuota que ahora les corresponde en el
solar tras el derribo, sería a todas luces reiterativo, pues no cabe sino mantener la misma
cuota o porcentaje que en los elementos comunes, y por tanto en el solar, tenía asignada
su respectivo departamento privativo; solo si fuere su voluntad determinar una cuota
parte distinta sería exigible tal precisión, y en tal supuesto no bastaría con la concreción
realizada sino que esta debería fundamentarse en un hecho o negocio jurídico (lile
motivare la alteración de cuotas, sea, vgr., una mayor extensión (no documentada hasta
entonces) del derecho de alguno de los copropietarios consecuencia del principio de
accesión, sea la formalización al propio tiempo de una transmisión ya existente o actual
entre los condueños.
Y en cuanto al principio de rogación, recordar que la legislación hipotecaria trata de
evitar el excesivo rigor formal en el procedimiento registral y de facilitar la agilidad de
éste, como resulta de, entre otros, los artículos 39 y 425 del Reglamento hipotecario, y
como ya precisó la Resolución de 14 de octubre de 2021 de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública; y reiteramos: porque la destrucción del edificio es un
hecho objetivo que, salvo determinación en contrario, produce “ope legis” la extinción de
la propiedad horizontal y su conversión en propiedad ordinaria; y, por ende, producida la
extinción, deberán practicarse los asientos que dicha extinción provoca, bastando con la
solicitud que para la práctica de los correspondientes asientos see [sic] recogió en el
Otorgan Segunda (…)
Con base a lo expuesto, se solicita la adminisión [sic] del presente recurso, la
revocación de la calificación registral y la inscripción de la escritura calificada.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo su calificación y
elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.

cve: BOE-A-2025-2647
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Núm. 37