Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2646)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1 a inscribir una escritura de opción de compra.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19434
La formulación contenida en la escritura es para no dejar al arbitrio de una de las
partes –la parte concedente– el precio final a pagar por la parte optante para el caso de
ejercitar la opción de compra ya que, de no hacerse, la parte concedente vería libre la
vía para concertar préstamos o gravar el inmueble hasta el punto de que, como es obvio,
la parte optante ya no desearía ejercitar su derecho de opción de compra, dado el estado
de cargas sobre el inmueble, y se vería obligada por la conducta de la concedente a
perder el dinero abonado en concepto de prima.
Lejos de suponer una situación de abuso para el concedente es para evitar una
situación de abuso por parte del mismo respecto a la parte optante y que se pueda llevar
a cabo una indeterminación en el precio final a abonar por la optante –sobre todo por las
cargas que puedan pesar sobre el inmueble– por la conducta que pudiera mostrar la
parte concedente.
Tampoco subyace negocio jurídico anterior o ulterior al objeto de la presente.
Consta además de lo expuesto como el clausulado de la escritura ha sido
previamente consensuado por las partes y como la parte concedente/vendedora refiere
expresamente en la Manifestación II: “(...) la vendedora no depende en absoluto, ni
mantiene relación de confianza, con respecto al optante, ni que se encuentra en una
situación de vulnerabilidad económica o necesidad imperiosa de vender la finca, además
la parte cedente confirma haber entendido claramente el contenido de los acuerdos
establecidos en la presente escritura (...)”.
Consta debido a ello como la parte concedente manifiesta que no tiene necesidad
económica como para otorgar el presente negocio jurídico por lo que difícilmente se
puede argüir la coexistencia de un negocio jurídico consiente en un “préstamo”.
Tal y como consta de las alegaciones efectuadas así como del propio contenido de la
escritura de opción de compra puede observarse como en modo alguno pudiera
entenderse que subyace negocio jurídico distinto del contenido en la referida escritura.
Por todo lo expuesto entiende esta parte que debe de llevarse a cabo la inscripción
del negocio jurídico llevado a cabo puesto que no cabe modificar los términos acordados
en el mismo ya que supondría cambiar completamente los términos del negocio jurídico
además de que supondría una auténtica limitación a la autonomía de voluntad de las
partes previsto y regulado en el artículo 1.255 CC.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
Artículo 1.255 del Código Civil.
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de
la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una
escritura de opción de compra.
Por todo lo expuesto,
Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es
inscribir la escritura de opción de compra llevada a cabo en fecha 6 de marzo de 2024
ante el Notario Don José Ramon Recatalá Moles, bajo el n.º 1242 de su protocolo.»
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo su calificación y
elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución. Dado traslado del recurso
interpuesto al notario autorizante del título calificado, no ha formulado alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 10, 1115, 1256, 1273, 1449, 1690, 1859 y 1884 del Código
Civil; 1, 9, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 7 de la Ley de 23 de julio de 1908
cve: BOE-A-2025-2646
Verificable en https://www.boe.es
IV
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19434
La formulación contenida en la escritura es para no dejar al arbitrio de una de las
partes –la parte concedente– el precio final a pagar por la parte optante para el caso de
ejercitar la opción de compra ya que, de no hacerse, la parte concedente vería libre la
vía para concertar préstamos o gravar el inmueble hasta el punto de que, como es obvio,
la parte optante ya no desearía ejercitar su derecho de opción de compra, dado el estado
de cargas sobre el inmueble, y se vería obligada por la conducta de la concedente a
perder el dinero abonado en concepto de prima.
Lejos de suponer una situación de abuso para el concedente es para evitar una
situación de abuso por parte del mismo respecto a la parte optante y que se pueda llevar
a cabo una indeterminación en el precio final a abonar por la optante –sobre todo por las
cargas que puedan pesar sobre el inmueble– por la conducta que pudiera mostrar la
parte concedente.
Tampoco subyace negocio jurídico anterior o ulterior al objeto de la presente.
Consta además de lo expuesto como el clausulado de la escritura ha sido
previamente consensuado por las partes y como la parte concedente/vendedora refiere
expresamente en la Manifestación II: “(...) la vendedora no depende en absoluto, ni
mantiene relación de confianza, con respecto al optante, ni que se encuentra en una
situación de vulnerabilidad económica o necesidad imperiosa de vender la finca, además
la parte cedente confirma haber entendido claramente el contenido de los acuerdos
establecidos en la presente escritura (...)”.
Consta debido a ello como la parte concedente manifiesta que no tiene necesidad
económica como para otorgar el presente negocio jurídico por lo que difícilmente se
puede argüir la coexistencia de un negocio jurídico consiente en un “préstamo”.
Tal y como consta de las alegaciones efectuadas así como del propio contenido de la
escritura de opción de compra puede observarse como en modo alguno pudiera
entenderse que subyace negocio jurídico distinto del contenido en la referida escritura.
Por todo lo expuesto entiende esta parte que debe de llevarse a cabo la inscripción
del negocio jurídico llevado a cabo puesto que no cabe modificar los términos acordados
en el mismo ya que supondría cambiar completamente los términos del negocio jurídico
además de que supondría una auténtica limitación a la autonomía de voluntad de las
partes previsto y regulado en el artículo 1.255 CC.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
Artículo 1.255 del Código Civil.
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de
la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una
escritura de opción de compra.
Por todo lo expuesto,
Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es
inscribir la escritura de opción de compra llevada a cabo en fecha 6 de marzo de 2024
ante el Notario Don José Ramon Recatalá Moles, bajo el n.º 1242 de su protocolo.»
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo su calificación y
elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución. Dado traslado del recurso
interpuesto al notario autorizante del título calificado, no ha formulado alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 10, 1115, 1256, 1273, 1449, 1690, 1859 y 1884 del Código
Civil; 1, 9, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 7 de la Ley de 23 de julio de 1908
cve: BOE-A-2025-2646
Verificable en https://www.boe.es
IV