Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2646)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1 a inscribir una escritura de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19432

para que -como consecuencia de ella- se proceda a practicar una inscripción en el
Registro de la propiedad a favor del optante por vía unilateral, debiendo preverse una
notificación por conducto notarial para que opere el ejercicio extrajudicial unilateral de la
opción”.
Por lo que se refiere la no inscripción del pacto contenido en la cláusula tercera, en
cuanto a la expresión relativa al pago del precio mediante un “cálculo aproximado
basado en la información de que pueda disponer el comprador en cada momento”: En la
repetida Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de
julio de 2022 se confirma la de calificación en cuanto a la denegación de la expresión
relativa al pago del precio mediante un «cálculo aproximado basado en la información de
que pueda disponer el comprador en cada momento»; sin que dicha denegación, impida,
no obstante, la inscripción del resto del contenido del título, como se señala. El inciso
analizado sí que dejaría indeterminada la cantidad a consignar en caso de ejercicio de la
opción, frente a titulares de cargas posteriores. En cuanto a la prohibición de pactos que
dejen la determinación de la consignación y su importe al arbitrio del optante, la
Resolución de 5 de septiembre de 2013, reiterada por muchas otras (entre ellas, las
de 16 de diciembre de 2015, 10 de febrero de 2019 y 11 de abril de 2022), “el principio
de consignación íntegra del precio pactado, establecido por diversas resoluciones en
base a distintos preceptos de nuestro ordenamiento, debe impedir pactos que dejen la
consignación y su importe al arbitrio del optante, pero no puede llevarse al extremo de
perjudicar al propio titular de la opción, que goza de preferencia registral, so pretexto de
proteger a los titulares de los derechos posteriores a la opción. El conjunto de interés en
juego exige, para que el mecanismo de cancelación de derechos sin consentimiento de
su titular funcione correctamente, que las cantidades deducidas sean indubitadas y
consten debidamente acreditadas”. Y termina afirmando que “como ha reiterado este
Centro Directivo, para que no sea necesaria la consignación a favor de acreedores
posteriores, la subrogación o descuento en la hipoteca anterior no puede superar a las
correspondientes coberturas hipotecarias. En caso contrario, descuento o subrogación
en cantidades superiores, debe consignarse la diferencia”. La regla general se
excepciona en aquellos supuestos en los que se pacta por las partes contratantes del
derecho de opción que el pago del precio se lleve a cabo en términos que, por ser
oponibles frente a terceros, hagan inviable su consignación. La Resolución de 27 de
septiembre de 2014 desarrolla esta doctrina en los términos que se recogen en la
misma. “(...)Pero en todos estos casos es fundamental que todas estas circunstancias
consten pactadas en la escritura de opción y que consten debidamente inscritas. El
contrato de compraventa debe estar perfectamente configurado de forma que el
concedente queda vinculado al contenido de éste durante el plazo de duración de la
opción y el optante puede, en ese mismo plazo, hacer uso de su derecho cumpliendo las
obligaciones establecidas, de manera que no es necesario un desarrollo ulterior de la
compraventa, bastando con que el optante manifieste su voluntad de ejecutar la opción y
entregue el precio pactado para que la misma se perfeccione”.
En su virtud acuerdo: suspender la inscripción del documento, por la concurrencia de
los defectos indicados.
Observaciones: No consta la aportación de la escritura de carta de pago a que hace
referencia la de ratificación que se acompaña con el número ciento sesenta y ocho de
protocolo, autorizada por el Notario de Málaga, don José Ramón Recatalá Moles, el seis
de marzo de dos mil veinticuatro, bajo el número mil doscientos cuarenta y tres de
protocolo.
Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente
durante, el plazo de 60 días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de
la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los Arts. 322
y 323 de la Ley Hipotecaria; pudiendo no obstante el interesado o el funcionario
autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo
de 60 días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación prevista en el
Art.º 42.9 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-2646
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Núm. 37