Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2646)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1 a inscribir una escritura de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37

Miércoles 12 de febrero de 2025

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siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.

Por lo que se refiere a la constancia de las circunstancias personales del optante:
Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 9 a) de su Reglamento: “Artículo 51. Las
inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9.º de la Ley contendrán los requisitos
esenciales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con
sujeción a las reglas siguientes:... 9.ª La persona a cuyo favor se practique la inscripción
y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme
a las siguientes normas:... a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y
apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la
edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero,
casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se
inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen
económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la
nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con
las circunstancias que lo concreten…”.
Por lo que se refiere a la no admisibilidad del uso del medio burofax, como forma de
comunicación del otorgamiento de la escritura de compraventa en ejercicio de la opción:
En la ya referida Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 18 de julio de 2022 se señala que: “La Resolución de 14 de mayo de 2019 ya resolvió
esta cuestión al determinar, que en cuanto a la utilización del burofax, si bien este
procedimiento se encuentra admitido en determinados ámbitos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y ha sido admitido alguna vez por esta Dirección General como
suficiente, cuando legalmente no se exige una forma determinada de notificación, por
cuanto permite dejar constancia fehaciente de la entrega de la misma (Resolución de 18
de febrero de 2013, para la citación a los acreedores en las herencias aceptadas a
beneficio de inventario); no siempre que exista una falta de determinación legal de la
forma de practicar las notificaciones y requerimientos a efectos registrales debe seguirse
esta regla, sino que, a falta de pacto, habrá de atenderse a la transcendencia de los
efectos que la misma provoca y a los criterios legales existentes para supuestos
semejantes. Así en materia de hipotecas y derechos reales encontramos numerosos
supuestos en que, dada la decisiva transcendencia de la notificación, se exige que la
misma se verifique por vía notarial (artículos 202 a 204 del Reglamento Notarial) o
judicial, no sólo porque se trata de procedimientos que permiten dejar constancia de la
entrega sino, también, porque acreditan el contenido de la notificación y la identidad del
emitente, y posibilitan la adecuada oposición del receptor. Entre esos supuestos se
puede citar el artículo 1504 del Código Civil en cuanto el requerimiento al comprador con
precio aplazado para la resolución de la venta (Resolución de 10 de julio de 2013). Y, en
materia de hipotecas: a) el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios, que habla de «notificación por conducto
notarial» por parte de la entidad acreedora subrogante a la entidad acreedora primitiva
de la oferta vinculante y de su decisión de subrogarse en la hipoteca y del requerimiento
para que entregue el certificado del importe debido; b) el requerimiento de pago al
deudor, previo a la ejecución hipotecaria, a que se refiere el artículo 686.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil relación con el artículo 581.2 del mismo cuerpo legal, y c) para hacer
constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias que
afectaran a la obligación asegurada, o que se han contraído las obligaciones futuras
garantizadas, es necesario la presentación de documento público que así lo acredite o
solicitud firmada por ambas partes con firmas legitimadas (artículos 238 y 239 del
Reglamento Hipotecario). Por lo que aunque el burofax haya sido admitido
jurisprudencialmente para determinadas notificaciones, no puede entenderse suficiente

cve: BOE-A-2025-2646
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