Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2645)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de división de cosa común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19418
documento original obrante en un Archivo público y, por tanto, su valor probatorio se
regirá por las reglas propias de las copias de los documentos públicos.
Pero asimismo, como único documento mediante el cual puede probarse en perjuicio
de terceros el estado de libertad o gravamen de los bienes o derechos inscritos. Así
resulta del artículo 225 de la LH. Las certificaciones no acreditan la existencia del
dominio a favor del titular inscrito en el sentido de constituir un título justificativo, pues la
inscripción no es el contrato y no puede sustituirlo; pero, si bien el hecho de que un título
está inscrito puede acreditarse por certificación y también con nota de inscripción puesta
al pie del documento correspondiente, la circunstancia de que la finca o el derecho esté
libre puede acreditarse en cuanto a terceros mediante la certificación del Registro.
Según consta en los antecedentes de hecho del presente escrito con fecha 13 de
junio de 2023 se expidió por el Registro de la Propiedad n.º 5 de Vitoria-Gasteiz,
certificación de titularidad registral y cargas correspondientes a la finca objeto del título
cuya calificación se recurre en cumplimiento de lo ordenado por el Servicio Común
Procesal de Ejecución Civil-Social-Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz en
mandamiento de fecha 30 de mayo de 2023, procedimiento de ejecución de títulos
judiciales 0001137/2022 C-APRE-G4, C.S.V. (…), en cuyo apartado tercero se hizo
constar.
“3.–Al margen de la inscripción 2.ª de la finca que se certifica consta extendida nota
de haber expedido certificación de dominio y cargas de esta finca, en los términos que
previene el artículo 656 de la LEC, en virtud de mandamiento del Servicio Común
Procesal de Ejecución Civil-Social-Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz de
fecha 30 de mayo de 2023, -Proc. Ej. N.º 0001137/2022 –división de cosa común–,
tomada con fecha seis de Junio del año dos mil veintitrés.”
En la calificación operada por el citado registro se alude la ausencia de anotación
preventiva de demanda de procedimiento, cuya innecesaridad deriva del propio
contenido de la certificación emitida en tanto que en la información registral expedida por
el registro de la propiedad a petición y mandato judicial se expresó la constancia registral
de la expedición de la anotación a que se refiere el artículo 656 LEC.
La sentencia del Tribunal Supremo 427/2017 de 7 de julio reconoce una “una
especial significación al momento de emisión por parte del Registro de la Propiedad de la
certificación de cargas y gravámenes (art. 656 LEC)”, en cuanto que “la situación
registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que
se trate, de forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la
anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación”.
El razonamiento seguido por la sentencia es el siguiente: “Dicha certificación
acreditativa de los derechos y cargas que afectan al inmueble sobre el que se ha iniciado
la ejecución, persigue varios objetivos: a) Conocer el importe de todas las cargas y
derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a los efectos de
determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula deduciendo su importe
del avalúo); b) Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las
condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que
no desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar e individualizar a los titulares de
derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante, los
cuales quedarán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la
pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos
legalmente previstos.”
Por ello, el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del
procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones
para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración
posterior no modifica dicha situación.
cve: BOE-A-2025-2645
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19418
documento original obrante en un Archivo público y, por tanto, su valor probatorio se
regirá por las reglas propias de las copias de los documentos públicos.
Pero asimismo, como único documento mediante el cual puede probarse en perjuicio
de terceros el estado de libertad o gravamen de los bienes o derechos inscritos. Así
resulta del artículo 225 de la LH. Las certificaciones no acreditan la existencia del
dominio a favor del titular inscrito en el sentido de constituir un título justificativo, pues la
inscripción no es el contrato y no puede sustituirlo; pero, si bien el hecho de que un título
está inscrito puede acreditarse por certificación y también con nota de inscripción puesta
al pie del documento correspondiente, la circunstancia de que la finca o el derecho esté
libre puede acreditarse en cuanto a terceros mediante la certificación del Registro.
Según consta en los antecedentes de hecho del presente escrito con fecha 13 de
junio de 2023 se expidió por el Registro de la Propiedad n.º 5 de Vitoria-Gasteiz,
certificación de titularidad registral y cargas correspondientes a la finca objeto del título
cuya calificación se recurre en cumplimiento de lo ordenado por el Servicio Común
Procesal de Ejecución Civil-Social-Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz en
mandamiento de fecha 30 de mayo de 2023, procedimiento de ejecución de títulos
judiciales 0001137/2022 C-APRE-G4, C.S.V. (…), en cuyo apartado tercero se hizo
constar.
“3.–Al margen de la inscripción 2.ª de la finca que se certifica consta extendida nota
de haber expedido certificación de dominio y cargas de esta finca, en los términos que
previene el artículo 656 de la LEC, en virtud de mandamiento del Servicio Común
Procesal de Ejecución Civil-Social-Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz de
fecha 30 de mayo de 2023, -Proc. Ej. N.º 0001137/2022 –división de cosa común–,
tomada con fecha seis de Junio del año dos mil veintitrés.”
En la calificación operada por el citado registro se alude la ausencia de anotación
preventiva de demanda de procedimiento, cuya innecesaridad deriva del propio
contenido de la certificación emitida en tanto que en la información registral expedida por
el registro de la propiedad a petición y mandato judicial se expresó la constancia registral
de la expedición de la anotación a que se refiere el artículo 656 LEC.
La sentencia del Tribunal Supremo 427/2017 de 7 de julio reconoce una “una
especial significación al momento de emisión por parte del Registro de la Propiedad de la
certificación de cargas y gravámenes (art. 656 LEC)”, en cuanto que “la situación
registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que
se trate, de forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la
anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación”.
El razonamiento seguido por la sentencia es el siguiente: “Dicha certificación
acreditativa de los derechos y cargas que afectan al inmueble sobre el que se ha iniciado
la ejecución, persigue varios objetivos: a) Conocer el importe de todas las cargas y
derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a los efectos de
determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula deduciendo su importe
del avalúo); b) Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las
condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que
no desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar e individualizar a los titulares de
derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante, los
cuales quedarán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la
pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos
legalmente previstos.”
Por ello, el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del
procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones
para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración
posterior no modifica dicha situación.
cve: BOE-A-2025-2645
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37