Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2645)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de división de cosa común.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19416

modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no
es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del
principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al
fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de
la confianza.”.
Por su parte, la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de noviembre de 2012 aclara
que “la existencia de pacto de fiducia no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre
del fiduciario, que, a tenor del art. 38 de la Ley Hipotecaria, sólo tiene el valor de
presunción ‘iuris tantum’ y, por consiguiente, se neutraliza por la prueba en contrario,
como ha ocurrido en el presente caso; doctrina que ha sido reiterada por esta Sala en
sentencias de 31 de octubre de 2003; 5 de marzo y 17 mayo de 2011, entre otras”. De
hecho, la Resolución de este Centro Directivo de 11 de septiembre de 2001 también
admite de forma implícita que el reconocimiento de la existencia de este negocio
fiduciario en una sentencia declarativa sea suficiente para permitir la inscripción del
dominio a favor de los demandantes.
La resolución de fecha 19 de octubre de 2022 de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la
propiedad de Madrid n.º 26, por la que se deniega la inscripción de escritura de
reconocimiento de dominio y escrituras de adición de herencias tuvo ocasión de recoger
la doctrina en relación al negocio fiduciario de manera que en relación a la interpretación
que haya de darse a lo previsto en el artículo 1717 CC, en tal resolución se indica:
“El examen de las consecuencias injustas a que conduce la tesis clásica pone de
relieve la impropiedad del planteamiento que implica: al devenir el gestor propietario, no
es posible que el ‘dominus’ ejercite frente a él las acciones que le permiten defender su
dominio (acción reivindicatoria, tercería de dominio), y habría que mantener, en todo
caso, la validez del acto de disposición realizado por el gestor, sin posibilidad de
reclamación contra el tercero, ni siquiera cuando se hubiese hecho patente en forma el
carácter ajeno de la actuación del gestor y, consiguientemente, del derecho objeto de
disposición (por ejemplo, cuando se ha demostrado fehacientemente que actuaba en
ejecución del encargo o que existía una previa provisión de fondos para realizar la
adquisición). Desde este planteamiento, la tendencia hoy dominante se muestra
partidaria de afirmar que la denominada representación indirecta o mediata es una
auténtica forma de representación que, aunque de manera no exactamente coincidente
con la representación directa, permite atribuir efectos directos a la actuación del
representante, con lo que se define correctamente la posición de cada una de las partes.
Dejando a salvo, en todo caso, la vinculación personal que se produce entre gestor y
quien contrata con él (artículo 1.257 del Código Civil), y aunque no sea fácil elucidar
desde el punto de vista teórico el mecanismo último que justifica que el dominio se
transfiera a una persona diferente del contratante, se afirma en este planteamiento que
la propiedad pertenece al ‘dominus’ desde la consumación del contrato, que el gestor no
es más que un poseedor en nombre ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que
no puede llegar a adquirir el dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo
título– (artículos 447, 1.941 y 1.952 del Código Civil.) y que el 'dominus’ puede ejercitar
la acción reivindicatoria frente a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal
de 9 de julio de 2.003 –que recoge la tradición de los derogados artículos 908 y 909.4.º
del Código de Comercio de 1885–”.
En el mismo sentido la resolución indica que: “5. Admitida la adquisición inmediata de
la propiedad por el ‘dominus’, el siguiente problema que se presenta se concreta en la
forma de acreditación de su titularidad que, de momento, puede quedar reservada u
oculta. Es evidente que, si la titularidad pertenece al representado ab initio, no es preciso
un acto de transferencia a su favor, como entiende la tesis clásica, pues el derecho,
según lo dicho, ya le pertenece, por lo que la transmisión, de realizarse, no pasaría, de
ser un mecanismo de simulación, como tal, nula por falta de causa (artículo 1.275 del
Código Civil). Pero, desde luego, la titularidad del representado, siquiera sea de manera

cve: BOE-A-2025-2645
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 37