Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2645)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de división de cosa común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19415
De este modo, constando la atribución de la titularidad al Ayuntamiento como
titularidad fiduciaria, la alteración registral por realización del acto de mutación de la
titularidad por tal titular fiduciario a favor en este caso de las propias Agrupaciones de
Propietarios afectados por el convenio para las ampliaciones de la ciudad al Este y al
Oeste en (…) integrantes de las Juntas de Concertación, se efectúa con la publicidad
que resulta de la titularidad registral fiduciaria del Ayuntamiento, quedando exteriorizada
la causa fiduciae en la transmisión, de tal manera que existe una subordinación frente a
terceros de los titulares subyacentes que quedan sujetos a las consecuencias del
ejercicio de la titularidad fiduciaria en tanto ésta se mantenga entre las cuales se
encuentra la sujeción a los efectos del procedimiento en el curso de la cual la
adjudicación se produce.
Tal atribución se efectúa según consta en la propia calificación por remisión al título
inscrito de las Agrupaciones, como resultado de las operaciones jurídicas
complementarias cuya escasa regulación resulta de lo previsto en el artículo 113.3 y 174
del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de
Gestión Urbanística, siendo sus características básicas el ser operaciones para
completar o perfeccionar el instrumento de reparcelación originario, sin que con ello se
permita la realización de alteraciones sustanciales o revisiones de un instrumento de
reparcelación.
La realización de operaciones jurídicas complementarias no está permitida para los
supuestos en que se operen rectificaciones del instrumento reparcelatorio originario que
supongan cambios en las titularidades de las fincas de origen o de resultado o la
constitución, ampliación o cancelación de cualquier tipo de derecho, carga o gravamen
en cualquiera de las fincas de origen o de resultado., y en este sentido, las resoluciones
del DGRN de 8 de enero de 1999 o 11 de enero de 1999.
Y en todo caso, esta prohibición resulta de lo previsto en el citado artículo 113.3
RGU, que expresamente prevé que: “Las operaciones jurídicas complementarias que
sean del caso, que no se opongan al proyecto de reparcelación ni al plan que se ejecute,
se aprobarán por el órgano urbanístico actuante, el cual procederá a extender
documento con los requisitos y solemnidades previstos en el número 1 de este artículo,
que se protocolizará notarialmente o a otorgar escritura pública. Uno u otro documento
se inscribirán en el Registro de la Propiedad”.
Dicha titularidad fiduciaria municipal deriva de lo previsto en el proyecto de
reparcelación de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
Y en este sentido la alteración de titularidad que se produce mediante la adjudicación
de las cuotas inscritas a favor de tal asociación según consta en el registro de la
propiedad se opera por mutación de la titularidad fiduciaria que ostenta el Ayuntamiento
de Vitoria-Gasteiz respecto de los derechos de aprovechamiento atribuidos.
La inscripción efectuada, por tanto, de las titularidades inscritas por adjudicación
efectuada por el Ayuntamiento de Vitoria en el curso del proceso de ejecución judicial
que finaliza con el decreto de adjudicación que constituye el título de inscripción
calificado, supone la cesación de la titularidad fiduciaria por el Ayuntamiento con efectos
resolutorios de la cancelación de la inscripción de dominio del titular fiduciario a favor del
titular real, cuya inscripción en nada afecta a la inscripción del título judicial transmisivo
de la titularidad a favor de Vitacura S.L. como tercero adquirente en subasta.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2012 “las
sentencias de esta Sala n.º 518/2009, de 13 de julio, y n.º 182/2012, de 28 de marzo, se
refieren al negocio fiduciario afirmando que su precedente histórico se halla en las
Instituciones de Gayo (II, 60, ‘sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut
cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint’) habiendo sido reconocida su
posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta (sentencias de 15
de marzo de 2000; 16 de julio de 2001; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007), de
cve: BOE-A-2025-2645
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19415
De este modo, constando la atribución de la titularidad al Ayuntamiento como
titularidad fiduciaria, la alteración registral por realización del acto de mutación de la
titularidad por tal titular fiduciario a favor en este caso de las propias Agrupaciones de
Propietarios afectados por el convenio para las ampliaciones de la ciudad al Este y al
Oeste en (…) integrantes de las Juntas de Concertación, se efectúa con la publicidad
que resulta de la titularidad registral fiduciaria del Ayuntamiento, quedando exteriorizada
la causa fiduciae en la transmisión, de tal manera que existe una subordinación frente a
terceros de los titulares subyacentes que quedan sujetos a las consecuencias del
ejercicio de la titularidad fiduciaria en tanto ésta se mantenga entre las cuales se
encuentra la sujeción a los efectos del procedimiento en el curso de la cual la
adjudicación se produce.
Tal atribución se efectúa según consta en la propia calificación por remisión al título
inscrito de las Agrupaciones, como resultado de las operaciones jurídicas
complementarias cuya escasa regulación resulta de lo previsto en el artículo 113.3 y 174
del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de
Gestión Urbanística, siendo sus características básicas el ser operaciones para
completar o perfeccionar el instrumento de reparcelación originario, sin que con ello se
permita la realización de alteraciones sustanciales o revisiones de un instrumento de
reparcelación.
La realización de operaciones jurídicas complementarias no está permitida para los
supuestos en que se operen rectificaciones del instrumento reparcelatorio originario que
supongan cambios en las titularidades de las fincas de origen o de resultado o la
constitución, ampliación o cancelación de cualquier tipo de derecho, carga o gravamen
en cualquiera de las fincas de origen o de resultado., y en este sentido, las resoluciones
del DGRN de 8 de enero de 1999 o 11 de enero de 1999.
Y en todo caso, esta prohibición resulta de lo previsto en el citado artículo 113.3
RGU, que expresamente prevé que: “Las operaciones jurídicas complementarias que
sean del caso, que no se opongan al proyecto de reparcelación ni al plan que se ejecute,
se aprobarán por el órgano urbanístico actuante, el cual procederá a extender
documento con los requisitos y solemnidades previstos en el número 1 de este artículo,
que se protocolizará notarialmente o a otorgar escritura pública. Uno u otro documento
se inscribirán en el Registro de la Propiedad”.
Dicha titularidad fiduciaria municipal deriva de lo previsto en el proyecto de
reparcelación de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
Y en este sentido la alteración de titularidad que se produce mediante la adjudicación
de las cuotas inscritas a favor de tal asociación según consta en el registro de la
propiedad se opera por mutación de la titularidad fiduciaria que ostenta el Ayuntamiento
de Vitoria-Gasteiz respecto de los derechos de aprovechamiento atribuidos.
La inscripción efectuada, por tanto, de las titularidades inscritas por adjudicación
efectuada por el Ayuntamiento de Vitoria en el curso del proceso de ejecución judicial
que finaliza con el decreto de adjudicación que constituye el título de inscripción
calificado, supone la cesación de la titularidad fiduciaria por el Ayuntamiento con efectos
resolutorios de la cancelación de la inscripción de dominio del titular fiduciario a favor del
titular real, cuya inscripción en nada afecta a la inscripción del título judicial transmisivo
de la titularidad a favor de Vitacura S.L. como tercero adquirente en subasta.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2012 “las
sentencias de esta Sala n.º 518/2009, de 13 de julio, y n.º 182/2012, de 28 de marzo, se
refieren al negocio fiduciario afirmando que su precedente histórico se halla en las
Instituciones de Gayo (II, 60, ‘sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut
cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint’) habiendo sido reconocida su
posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta (sentencias de 15
de marzo de 2000; 16 de julio de 2001; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007), de
cve: BOE-A-2025-2645
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Núm. 37