Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2645)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de división de cosa común.
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Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19425

que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución,
aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en
el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer
y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados
(STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2)».
3. Tratándose de un procedimiento de división de cosa común seguido conforme
los trámites previstos en los artículos 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
resultan de aplicación las normas del procedimiento de apremio previstas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pero adaptadas a la peculiaridad del caso.
Uno de los trámites esenciales de dicho procedimiento es el de la expedición por el
registrador de la Propiedad correspondiente de la certificación de dominio y cargas de la
finca.
Se plantea entonces si es procedente en este caso la práctica de la nota marginal
que prevé el artículo 656.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con sus consiguientes
efectos, que es lo que parece entender el recurrente.
A este respecto, este Centro Directivo, en su Resolución de 2 de marzo de 2010 ya
dejó claro que no, pues «para poder extender la nota marginal de expedición de
certificación de dominio y cargas en un procedimiento de ejecución es necesaria la
previa constancia registral del derecho del ejecutante. Así lo dispone el artículo 143 del
Reglamento Hipotecario (a diferencia de la redacción originaria anterior a la reforma por
Real Decreto 1867/1998), según el cual el Registrador, al expedir la certificación de
cargas para cualquier procedimiento de apremio, hará constar, por nota al margen de la
anotación de embargo practicada (o, en su caso, al margen de la correspondiente
inscripción de hipoteca), que ha expedido la referida certificación, el procedimiento para
el que se expide, las fechas del mandamiento y de su presentación y la fecha de la
certificación. Y añade que “no procederá la extensión de esta nota si antes no se ha
hecho la anotación preventiva del embargo correspondiente.” La misma solución resulta
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en el artículo 659.1 establece que el Registrador
comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la
certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores “al del derecho del
ejecutante”, siempre que su domicilio conste en el Registro. De la misma manera el
artículo 659.3 de la misma Ley se refiere a titulares de derechos posteriores “al
gravamen que se ejecuta” y el 674.2 dice que “a instancia del adquirente, se expedirá, en
su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que
haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, se mandará la cancelación de
todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado
después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656...”. Todos estos
preceptos presuponen una previa anotación de embargo (o en su caso inscripción de
hipoteca), para que se pueda practicar la nota marginal de expedición de la certificación,
de modo que, si no está anotado el embargo, no cabe extenderla».
En el supuesto de la extinción del condominio no existe una carga o derecho real que
grave la finca, sino al contrario, como se ha explicado anteriormente, el ejercicio de una
facultad inherente a la propia situación de copropiedad.
Esto hace evidente, como ya se dijo en la Resolución citada, la conveniencia de que
conste en el Registro la existencia del procedimiento.
Esta constancia se habría producido si se hubiera solicitado y tomado anotación
preventiva de demanda de ejercicio de la acción de división, sin que este Centro
Directivo pueda entrar a valorar las razones que llevaron a no solicitarla. Como ha dicho
reiteradamente esta Dirección General, la anotación de demanda puede tener lugar no
sólo cuando se demanda la propiedad de un inmueble, sino también cuando la demanda
ejercitada puede traer como consecuencia una alteración registral y, en este caso, es
evidente que el ejercicio de la acción de división, una vez estimada y cualquiera que sea
su resultado, trae como consecuencia la alteración que justifica la anotación procedente.
4. Lo indicado anteriormente no varía como consecuencia de la regulación
introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

cve: BOE-A-2025-2645
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