Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2645)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de división de cosa común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19424
Hipotecaria), por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo
procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado,
generando una situación de indefensión proscrita por nuestra Constitución (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española).
Al objeto de evitar que puedan surgir terceros protegidos por la fe pública registral
(cfr. artículo 34 de la Ley Hipotecaria), le legislación hipotecaria contempla la posibilidad
de tomar anotación preventiva de la demanda (cfr. artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria)
que sirve de medio para publicar frente a terceros la existencia de un procedimiento
judicial en el que se demanda la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
En efecto, la anotación preventiva de la demanda asegura la plena efectividad de los
pronunciamientos de contenido jurídico real de la sentencia, sin que la existencia de
terceros con derechos inscritos con posterioridad pueda constituir obstáculo a las
consecuencias registrales de la misma, por cuanto la publicidad registral del
procedimiento justifica la extensión respecto a ellos de sus efectos sin que puedan
alegar indefensión.
Pues tratándose de la inscripción de una resolución dictada en el ámbito de la
jurisdicción civil, hay que tener en cuenta el principio de rogación y vinculación del
órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, por
lo que el contenido de la demanda y la designación de los demandados queda bajo la
responsabilidad del demandante.
La doctrina jurisprudencial sobre el proceso civil –cfr. artículo 12.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil–, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario,
justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser
afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así
como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin
posible ejecución, para asegurar que sus efectos no puedan afectar a terceros no
demandados que pudieran por ello quedar en situación de indefensión ante sus
pronunciamientos –cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 30 de junio de 2015 y 3 de
diciembre de 2024–.
En el caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril,
el amparo fue solicitado por quien ostentaba la titularidad del derecho de dominio inscrito
en el Registro, en virtud de adjudicación llevada a efecto, tras subasta en procedimiento
de apremio tramitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y cuya finca
había sido objeto también de ejecución hipotecaria ante los órganos jurisdiccionales, sin
tener constancia de la sustanciación de este último procedimiento afectante a un bien de
su titularidad inscrito en el Registro.
En cualquier caso, esta Sentencia proclama que: «el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar
afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su
existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la
defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Esta necesidad de promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la
debida contradicción, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia
que, en palabras de la STC 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2, “tiene especial importancia
en el proceso de ejecución”. En concreto, y por lo que respecta a la posibilidad de
intervenir en un proceso de ejecución, el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a
quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por los
actos de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido
parte en el proceso principal, y a este fin los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y 260.2 LEC exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las
partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieran o puedan causar el
perjuicio (SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3 y 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2).
Nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión
consagrada en el art. 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar por
cve: BOE-A-2025-2645
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19424
Hipotecaria), por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo
procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado,
generando una situación de indefensión proscrita por nuestra Constitución (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española).
Al objeto de evitar que puedan surgir terceros protegidos por la fe pública registral
(cfr. artículo 34 de la Ley Hipotecaria), le legislación hipotecaria contempla la posibilidad
de tomar anotación preventiva de la demanda (cfr. artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria)
que sirve de medio para publicar frente a terceros la existencia de un procedimiento
judicial en el que se demanda la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
En efecto, la anotación preventiva de la demanda asegura la plena efectividad de los
pronunciamientos de contenido jurídico real de la sentencia, sin que la existencia de
terceros con derechos inscritos con posterioridad pueda constituir obstáculo a las
consecuencias registrales de la misma, por cuanto la publicidad registral del
procedimiento justifica la extensión respecto a ellos de sus efectos sin que puedan
alegar indefensión.
Pues tratándose de la inscripción de una resolución dictada en el ámbito de la
jurisdicción civil, hay que tener en cuenta el principio de rogación y vinculación del
órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, por
lo que el contenido de la demanda y la designación de los demandados queda bajo la
responsabilidad del demandante.
La doctrina jurisprudencial sobre el proceso civil –cfr. artículo 12.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil–, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario,
justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser
afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así
como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin
posible ejecución, para asegurar que sus efectos no puedan afectar a terceros no
demandados que pudieran por ello quedar en situación de indefensión ante sus
pronunciamientos –cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 30 de junio de 2015 y 3 de
diciembre de 2024–.
En el caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril,
el amparo fue solicitado por quien ostentaba la titularidad del derecho de dominio inscrito
en el Registro, en virtud de adjudicación llevada a efecto, tras subasta en procedimiento
de apremio tramitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y cuya finca
había sido objeto también de ejecución hipotecaria ante los órganos jurisdiccionales, sin
tener constancia de la sustanciación de este último procedimiento afectante a un bien de
su titularidad inscrito en el Registro.
En cualquier caso, esta Sentencia proclama que: «el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar
afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su
existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la
defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Esta necesidad de promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la
debida contradicción, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia
que, en palabras de la STC 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2, “tiene especial importancia
en el proceso de ejecución”. En concreto, y por lo que respecta a la posibilidad de
intervenir en un proceso de ejecución, el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a
quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por los
actos de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido
parte en el proceso principal, y a este fin los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y 260.2 LEC exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las
partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieran o puedan causar el
perjuicio (SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3 y 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2).
Nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión
consagrada en el art. 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar por
cve: BOE-A-2025-2645
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Núm. 37