Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2645)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de división de cosa común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19422

0001137/2022–división de cosa común–, tomada con fecha seis de junio del año dos mil
veintitrés».
– que en la calificación se alude la ausencia de anotación preventiva de demanda de
procedimiento, cuya innecesaridad deriva del propio contenido de la certificación emitida
en tanto que en la información registral expedida por el Registro de la Propiedad a
petición y mandato judicial se expresó la constancia registral de la expedición de la
anotación a que se refiere el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
– que la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias número 427/2017, de 7 de
julio, y 237/2021, de 4 de mayo, reconoce una reconoce «una especial significación al
momento de emisión por parte del Registro de la Propiedad de la certificación de cargas
y gravámenes (art. 656 LEC)». Por ello, el contenido de tal certificación tiene un valor
esencial en el desarrollo del procedimiento y que la situación registral que proclama fija
las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que
cualquier alteración posterior no modifica dicha situación.
– que el «planteamiento de esta controversia ha quedado matizado con la reforma
de los arts. 656.2 LEC y 667.2 LEC, por las leyes 19/2015, de 13 de julio, y 42/2015,
de 5 de octubre, que introduce un sistema de información continuada del registro a
través del portal de subastas “hasta el término de la subasta”».
– que, en el presente caso, la subasta de referencia SUB-JV-2023-220773 finalizó
en el Portal de Subastas con fecha 27 de noviembre de 2023, por lo que, teniendo en
cuenta que la certificación a favor de las asociaciones de propietarios que sirve de título
a su inscripción es de fecha 12 de febrero de 2024, según consta registralmente y se
refiere en la calificación por sustitución, tal información resultó desconocida,
efectuándose la postura por razón de la publicidad derivada de la certificación registral.
– en definitiva, como consecuencia de la publicidad operada por razón de la
certificación de cargas emitida por el Registro de la Propiedad de Vitoria-Gasteiz
número 5, en la que constaba la anotación marginal de la expedición de la certificación,
el recurrente resultó adjudicatario en virtud del título judicial presentado a inscripción, de
manera que siendo posterior la inscripción de la titularidad de las asociaciones de
propietarios a la expedición de la certificación indicada en las condiciones que resultan
de la misma, no es posible impedir la inscripción de la titularidad adjudicada.
La registradora matiza en su informe, respecto a los argumentos referidos a la
expedición de certificación de cargas, que el Registro expidió la certificación de cargas
para el procedimiento de división de cosa común, haciéndose constar en ella que se
extendía nota marginal en el Registro al amparo del artículo 656 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, circunstancia ésta errónea, pues no se hizo ya que no se trataba de
un procedimiento de ejecución de cargas sino de división de cosa común, cuya nota se
tendría que haber expedido al amparo del artículo 111 de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la jurisdicción Voluntaria, con una caducidad de 6 meses.
De la consulta al historial registral no resulta practicada nota marginal alguna relativa
al procedimiento de división de cosa común del que deriva el título cuya calificación
negativa es objeto de recurso.
2. Pasando a examinar el objeto del presente expediente, en primer lugar, cabe
recordar la doctrina de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, cuando señala que en su calificación el registrador debe «(…) tener en
cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades,
especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que
se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que
surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su
legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS
núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o
ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través
de procedimiento judicial en que haya sido parte”».
Por su parte, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21
de noviembre de 2017 –cuya doctrina es reiterada en Sentencia número 866/2021, de 15

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