Ministerio de Trabajo y Economía Social. I. Disposiciones generales. Salario mínimo interprofesional. (BOE-A-2025-2576)
Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 18882
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto subsistirán en sus propios
términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción
de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este
artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales
inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.
Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y
empleados de hogar.
1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros
cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán,
conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional
de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora,
correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del
salario profesional pueda resultar inferior a 56,08 euros por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a
que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las
vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el
periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás
casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el
artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar,
que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y
empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las
personas trabajadoras eventuales y temporeras, y que incluye todos los conceptos
retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 9,26
euros por hora efectivamente trabajada.
3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie
pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.
Disposición transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones
privadas.
1. De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del
Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones
públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, las nuevas
cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en este real decreto no
serán de aplicación:
a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las
comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que
integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como
indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas
prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos,
salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las
ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como
referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas
cuantías del salario mínimo interprofesional.
cve: BOE-A-2025-2576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 18882
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto subsistirán en sus propios
términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción
de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este
artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales
inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.
Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y
empleados de hogar.
1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros
cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán,
conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional
de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora,
correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del
salario profesional pueda resultar inferior a 56,08 euros por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a
que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las
vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el
periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás
casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el
artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar,
que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y
empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las
personas trabajadoras eventuales y temporeras, y que incluye todos los conceptos
retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 9,26
euros por hora efectivamente trabajada.
3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie
pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.
Disposición transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones
privadas.
1. De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del
Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones
públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, las nuevas
cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en este real decreto no
serán de aplicación:
a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las
comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que
integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como
indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas
prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos,
salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las
ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como
referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas
cuantías del salario mínimo interprofesional.
cve: BOE-A-2025-2576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37